el régimen de la factura de crédito vigente al 24 de Octubre de 2002

ÍNDICE

I.         Antecedentes

II.       Vigencia

III.      ¿Qué es la Factura de Crédito?

IV.    ¿Cuáles son los contratos que generan la obligación de emitir y aceptar la Factura de Crédito?

V.      Excepciones a la inclusión en el régimen de Factura de Crédito en razón de los sujetos intervinientes

VI.    Excepciones a la obligación de emitir  Factura de Crédito

VII.   Exclusiones a la obligación de aceptar la Factura de Crédito por razones objetivas vinculadas a la forma en que se documenta o concreta el pago

VIII.  Operatoria de la Factura de Crédito

IX.     Operatoria alternativa (emisión de Factura de Crédito e intervención de entidad bancaria)

X.       Transmisión de la Factura de Crédito

XI.     Requisito formales de la Factura de Crédito

XII.    Requisitos formales del Recibo de Factura de Crédito

XIII.   Prescripción

XIV. Omisión de emisión de Factura de Crédito en los casos en que la ley lo exige

XV.  Registración de las  Facturas de Crédito

XVI. Documento alternativo: la “Cobranza Bancaria de la Factura de Crédito”

XVII.Operatoria del documento alternativo (“Cobranza Bancaria de Factura de Crédito”)

XVIII.El sistema Régimen de Factura de Crédito  genera dudas y problemas diversos.

XIX.  A modo de conclusión

I.- Antecedentes

La ley 24760 (Boletín Oficial del 13 de enero de 1997) instauró, con carácter obligatorio, el régimen de la Factura de Crédito.

Ante las controversias suscitadas alrededor del tema, la ley 24.989 (Boletín Oficial del 13 de julio de 1998) transformó en optativa la emisión de este documento.

El decreto de “necesidad y urgencia”[1] 1387/2001 (Boletín Oficial del 02 de noviembre de 2001) derogó (artículo 53), la ley 24.989, tornando nuevamente obligatoria la emisión y aceptación de este documento.

Este decreto (1387/2001) introdujo, también, modificaciones al texto de la ley 24.760.

Un nuevo decreto de necesidad y urgencia (el 363/2002, publicado en el Boletín Oficial del 22/02/2002) introdujo nuevas modificaciones sobre este tema, estableciendo que el Régimen de la Factura de Crédito  tendría carácter obligatorio a partir del 01 de mayo de 2002.

Posteriormente, el decreto 975/2002 del 10/06 de 2002 publicado en el Boletín Oficial del 11 de junio de 2002 (es decir, más luego de transcurrido más de un mes de la fecha en que el sistema volvía a ser obligatorio[2]) suspendió la obligación de adoptar el sistema hasta el 30 de junio de 2002 inclusive.

Con fecha 13 de junio de 2002, se publicó el decreto 1002/2002, que establece nuevas modificaciones a la normativa aplicable.

La Resolución General 1303/2002 (Administración Federal de Ingresos Públicos) publicada en el Boletín Oficial del 18 de junio de 2002, reglamenta varios aspectos del sistema en materia de registración y en el aspecto tributario. Parte de sus disposiciones fueron modificadas por la Resolución General 1344/2002 (Administración Federal de Ingresos Públicos), publicada en el Boletín Oficial del 23 de septiembre de 2002.

Las disposiciones emanadas de la Administración Federal de Ingresos Públicos, solamente tienen imperatividad en lo que hace a temas de la competencia de dicha repartición. En consecuencia, sin perjuicio de la imperatividad que las mismas puedan tener en los aspectos puramente tributarios, resulta – en algunos casos – dudosa, su aplicación a las cuestiones puramente comerciales que se susciten entre las partes.

Por su parte la Resolución del Ministerio de Economía 142/2002 (Boletín Oficial del 04 de julio de 2002) contiene algunas excepciones a la obligación de emitir Factura de Crédito e incorpora nuevos métodos de cancelación que permiten eludir la obligatoriedad de su aceptación (esta resolución fue, posteriormente modificada, por la que lleva el número 513/2002, publicada en el Boletín Oficial del 24 de octubre de 2002).

II.- Vigencia

La obligatoriedad de emitir Factura de Crédito comenzó a regir a partir del 01 de julio de 2002  (artículo  primero del decreto 975/2002 y artículo séptimo del decreto 1002/2002).

III.- ¿Qué es la Factura de Crédito?

Es un “título valor” (como lo son el “pagaré”, la “letra de cambio” y otros) que debe emitirse con motivo de la celebración de determinados contratos de compraventa o locación.

Lo debe emitir el vendedor o locador, y debe ser aceptado por el comprador o locatario.

Una vez aceptado y en poder del vendedor o locador, constituye un instrumento que habilita la vía ejecutiva para perseguir su cobro,  también puede ser transmitido por endoso.

El vendedor o locador, al recibir de su comprador o locatario la Factura de Crédito, debe entregarle un Recibo de Factura de Crédito.

La Factura de Crédito  puede ser reemplazada por otro título: la  Cobranza Bancaria de Factura de Crédito”

IV.- ¿Cuáles son los contratos que generan la obligación de emitir y aceptar la Factura de Crédito?

Son aquellos que reúnen todos y cada uno de los siguientes requisitos.

1.      una de las partes debe estar obligada a emitir una factura (o un documento equivalente);

2.      se trate de una compraventa o locación de cosas muebles, una locación de servicios o una locación de obra.

3.      ambas partes se domicilien en la República Argentina (o bien, si así no fuere, deben estar sujetas a convenios o tratados internacionales que obliguen a aplicar el régimen de la Factura de Crédito);

4.      ninguna de las partes sea un ente estatal (nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), salvo que, siéndolo, hubiere adoptado una forma societaria;

5.      se convenga un plazo para el pago del precio y este plazo sea superior a los treinta días contados a partir de la fecha de emisión de la factura (o documento equivalente).

6.      los productos o servicios estén destinados a ser integrados (directa o indirectamente), en procesos de producción, transformación, comercialización  o prestación a terceros.

No importa si el comprador o locatario los almacena  o los utiliza inmediatamente. No importa si la utilización importa o no, consunción de los mismos. No debe tratarse de un consumidor final, sino de una persona (física o jurídica) que integrará los productos a un proceso productivo (en forma específica o genérica).

Algunas aclaraciones necesarias

·        Las compraventas que originan la obligación de emitir Factura de Crédito  ¿son sólo la de cosas muebles?

La anterior redacción, no permitía duda alguna: la compraventa debía referirse a cosas muebles[3].

La modificación introducida por el decreto 1002/2002 parece indicar que es suficiente que se trate de una compraventa, cualquiera que sea la naturaleza de la cosa vendida.

Sin embargo, la resolución de la Administración Federal de Ingresos Públicos 1303/2002, (reglamentaria de este tema) en su artículo segundo, alude expresamente a la compraventa de cosas muebles comprendida en el régimen de factura de crédito e indica que - en la factura o documento equivalente - debe consignarse el plazo de pago.

Dado, según lo anticipara, la facultad reglamentaria de este organismo, está limitada a la aplicación del régimen a los temas de su competencia (artículo 12 del decreto 363/2002), correspondería interpretar que:

a) la obligación de indicar el plazo de pago en la factura o documento equivalente, se refiere únicamente a compraventas de cosas muebles pero no a la compraventa de cosas inmuebles;

b) la Resolución General no permite inferir que la compraventa de cosas inmuebles - cuando se den los restantes requisitos mencionados - esté excluida del régimen de Factura de Crédito[4].

·        El plazo convenido para el pago

Sólo existe obligación de emitir Factura de Crédito, cuando existe un plazo convenido de pago superior a los treinta días de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente.

Dicho plazo se contará a partir de la fecha de emisión de la Factura de Crédito (anteriormente el cómputo debía realizarse a partir de la entrega de la cosa o de la obra o la realización de los servicios).

Es decir, un plazo de pago convenido, inferior a treinta días contados a partir de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, coloca al negocio en cuestión fuera del régimen, en consecuencia no existe obligación de emitir Factura de Crédito (y, por lo tanto, tampoco existe la obligación de emitir Recibo de Factura de Crédito)

La Administración Federal de Ingresos Públicos, en el artículo segundo de la resolución 1303/2002, ha establecido que la falta de inclusión en la factura (o documento equivalente) del plazo de pago convenido, tornará obligatoria la emisión de la Factura de Crédito.

Esta última disposición es claramente ilegal por exceso reglamentario. En efecto: conforme al artículo 474 del Código de Comercio

 “No declarándose en la factura el plazo de pago, se presume que la venta fue al contado”.

Es obvio que una resolución de la Administración Federal de Ingresos Públicos no puede modificar un artículo del Código de Comercio y como una operación pactada al contado no genera obligación de emitir Factura de Crédito, esta disposición contradice claramente la legislación vigente de jerarquía superior.

Ello, claro está, sin perjuicio de las sanciones que, en el aspecto tributario, pudiera merecer la omisión de un requisito formal del documento “factura”.

Sin perjuicio de ello, tratándose de un dato cuya inclusión no reviste problema alguno resulta aconsejable incluir en la factura común el plazo de pago del precio

V.- Excepciones a la inclusión en el régimen de Factura de Crédito en razón de los sujetos intervinientes

No están comprendidos en el régimen de esta ley:

1.      los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo); ni

2.      quienes revistan el carácter de Responsables No Inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado.

Esto quiere decir que cualquier operación en la que, por lo menos uno de las partes (vendedor/locador o comprador/locatario) se encuentre comprendido en la excepción, quedará excluida del sistema.

Es importante tener presente que aquí no se habla de inexistencia de “obligatoriedad” (de emitir o aceptar) sino directamente de no quedar comprendidos en el régimen (lo que significa que no será válida una sujección voluntaria al sistema).

VI.- Excepciones a la obligación de emitir  Factura de Crédito

Tal cual surge de la caracterización de los contratos incluidos en el sistema, el universo de los mismos es evidentemente, amplísimo.

No obstante, aún tratándose de contratos que, en principio, estarían encuadrados en el sistema, existen excepciones a la obligación de emitir la Factura de Crédito, derivadas de diferentes circunstancias.

·        Exclusión optativa por la naturaleza de la explotación

1) No resulta obligatoria la emisión de Factura de Crédito para quien explote servicios públicos

Estará, no obstante obligado a las que se le presenten.

2) La Resolución 142/2002 emitida por el Ministerio de Economía en virtud de la facultad que le otorgara el artículo 40 del decreto 1387/2001 (Boletín Oficial del 04 de julio de 2002), exceptúa de la obligatoriedad del régimen de emisión de Factura de Crédito los negocios que correspondan a alguna de las siguientes actividades.

2.1. Comercialización de granos (cereales y oleaginosas);

2.2. Distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines;

2.3. Producción editorial de libros;

2.4. Distribución mayorista de productos farmacéuticos para consumo humano;

2.5. Entidades de seguros comprendidas en la ley 2.0091 (pero solo para las actividades correspondientes a la actividad aseguradora;

2.6. Provisión de servicios de telefonía celular y móvil;

2.7. Contratistas de obras públicas, incluyendo a sus proveedores y subcontratistas (en caso que la actividad se relacione directamente con la obra pública).

A diferencia de lo que ocurre con la referencia genérica a los “servicios públicos” que se hace en el artículo primero del decreto 1002/2002 (estableciendo que no tienen obligación de emitir facturas de crédito, pero si obligación de aceptar las que se les presenten), la resolución del Ministerio de Economía no contiene expresamente la obligación de aceptar las Facturas de Crédito que se presenten con motivo de negocios relacionados con alguna de las actividades antes mencionadas.

Sin embargo, dado que la norma establece como optativo, sólo el régimen de emisión (no la totalidad del sistema), es mi opinión que las Facturas de Crédito que sean presentadas por proveedores, con motivo de dichos negocios, deberán ser aceptadas o rechazadas por los compradores o locatarios.

·        Exclusión optativa por el monto de facturación anual

Tampoco es obligatoria la emisión de la Factura de Crédito para aquellas empresas que en el año calendario anterior al negocio de que se trate, registren niveles de facturación superiores a los siguientes:

a)     Actividad agropecuaria: nueve millones de pesos ($ 9.000.000,00)

b)     Actividad industrial y minera: treinta y seis millones de pesos ($36.000.000,00)

c)      Actividad comercial: setenta y dos millones de pesos ($ 72.000.000,00);

d)     Actividades de servicios: diez y ocho millones de pesos ($ 18.000.000,00)

El Ministerio de Economía podrá modificar en el futuro dichos montos.

Los montos de facturación, deben considerarse excluyendo el Impuesto al Valor Agregado y los impuestos que pudieren corresponder.

Conforme la reglamentación dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuando un contribuyente realice más de una actividad, para optar por no emitir factura de crédito deberá considerar separadamente los importes correspondientes a cada una de las desarrolladas.

Si en ninguna de ellas superara el límite indicado, deberá considerar aquella respecto de la cual, la facturación (es decir, la facturación realizada con motivo de dicha actividad) tenga, porcentualmente, la menor diferencia con el límite establecido. Una vez determinada la actividad a escoger (y, por lo tanto, el monto a considerar como límite), tomará en cuenta – ahora sí – su facturación total, y si se supera el límite, estará en condiciones de ejercer la opción.

En los casos de contribuyentes que inician sus actividades, corresponderá la emisión de la Factura de Crédito durante los primeros cuatro meses de operaciones, transcurridos los cuales se podrá efectuar una proyección anual de la facturación y, en función de ella,  decidir si se opta por la no emisión (en cuyo caso deberá presentarse una nota ante la dependencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos en la que esté inscripto).

También tendrá la opción de presentar dicha nota (indicando que queda incluido en la opción para no emitir Factura de Crédito) al iniciar sus actividades, por considerar que el monto de su facturación anual lo coloca en esta posibilidad.

Las normas de la Administración Federal de Ingresos Públicos antes comentadas, no indican el procedimiento a seguir para el caso que las proyecciones o estimaciones indicadas no queden luego concretadas en la realidad.

·        Por el monto de la operación

También es optativa la emisión cuando el importe de la factura (o documento equivalente) que la respalda sea igual o inferior a quinientos pesos.

Pero, a diferencia del caso anterior, debe considerarse el monto bruto, incluyendo los tributos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en su caso, las percepciones a que estuviera sujeta.

También en este caso podrá el Ministerio de Economía modificar en el futuro, este importe.

En todos los supuestos de exclusiones optativas (por la naturaleza de los sujetos involucrados, por el monto de la facturación o por el monto de la operación) no resulta obligatorio para el vendedor/locador la emisión de la Factura de Crédito, pero - si lo deseara - puede emitirla y tornar aplicable el régimen.

·        Exclusión por la modalidad de pago convenida

No es obligatorio emitir Factura de Crédito cuando el comprador o locatario se comprometa a efectuar el pago total del precio o a entregar los medios de cancelación que establezca la reglamentación dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de emisión de la factura (o documento equivalente).

La falta de cumplimiento de dicho compromiso, obliga al vendedor/locador a emitir la Factura de Crédito dentro de los cinco días (y al comprador/locatario) a aceptarla[5].

Si bien la redacción de la norma no totalmente clara debe interpretarse que, dentro del plazo de cinco días debe producirse la emisión y, dentro de los mismos cinco días, la aceptación de la Factura de Crédito. Ello es así por cuanto:

a) el artículo cinco de la ley, cuando indica que el plazo normal de aceptación es de treinta días contados a partir de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, exceptúa a este caso;

b) el artículo séptimo, de la ley, al indicar que el plazo para rechazar la Factura de Crédito es el mismo que existe para aceptarla, exceptúa esta situación;

c) si se considerara que el plazo para rechazar la Factura de Crédito emitida por incumplimiento de la promesa de cancelar totalmente el precio o entregar los medios de cancelación, fuera de treinta días, se pondría en manos del deudor moroso, un modo de obtener un mayor plazo de cumplimiento.

Es muy importante advertir que, en el supuesto de existir el compromiso de cancelación o entrega del medio de cancelación dentro de los treinta días de emitida la factura o documento equivalente, no estaremos ante la falta de obligación de aceptar la Factura de Crédito. El acreedor ni siquiera tiene obligación de emitirla. No existiendo obligación de emitir la Factura de Crédito, en mi modo de ver, tampoco existe la obligación de documentar la cancelación de la deuda, mediante un Recibo de Factura de Crédito.

Pero, a diferencia del supuesto de la operación pactada con un plazo de pago inferior a treinta días (contados a partir de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente), estaremos ante una operación que se encuentra comprendida en el régimen de Factura de Crédito.

La situación aquí analizada, introducida en los dos últimos párrafos del artículo primero, genera sin embargo, algún problema de interpretación.

La promesa aludida puede referirse a la cancelación total del precio o la entrega de medios de cancelación alternativos.

a) El compromiso de cancelar totalmente el precio dentro de los treinta días: si la operación se pactó con un plazo de pago superior a los treinta días (contados a partir de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente), no parece muy probable que, simultáneamente el deudor se comprometa a “pagar el precio” en forma total dentro de los treinta días.

La única posibilidad que esto ocurriera, sería un acuerdo posterior. Pero como la Factura de Crédito debe emitirse junto con la factura (o documento equivalente), dicho acuerdo posterior debiera ser anterior a la emisión de la factura (en cuyo caso sería suficiente consignar en la factura o documento equivalente el plazo que pusiera al negocio fuera del régimen).

Ello me lleva a considerar que el compromiso de abonar totalmente el precio antes de los treinta días no tiene posibilidad práctica de aplicarse y que la norma solo será aplicable para los casos de existencia de compromiso de entrega de “medios de cancelación”. Pero:

b) El compromiso de entregar “medios de cancelación” dentro de los treinta días: los “medios de cancelación” a los que alude la norma, son los que establecerá la reglamentación que todavía no se ha dictado, aún cuando analógicamente podría considerarse aplicable la Resolución 142/2002 del Ministerio de Economía a la que me referiré más adelante (tal aplicación analógica resulta, por lo menos, opinable).

Una primer lectura, nos llevaría a concluir que deberán aceptarse como tales el cheque de pago diferido (emitido, endosado o avalado por el deudor), la Factura de Crédito transmitida por el deudor (endosada o avalada por éste) o el compromiso escrito de cancelar la deuda mediante la entrega de bienes o prestación de servicios. Sería deseable que se incluyeran, también, el pagaré (simple, hipotecario o prendario) y la letra de cambio (en todos los casos: emitidos, endosados o avalados por el deudor).

Hasta tanto tal reglamentación no se dicte, la interpretación anterior no es segura. Si la reglamentación entendiera que un “medio de cancelación” es lo mismo que un “instrumento de pago”, no serviría el compromiso de entregar cheques de pago diferido ni facturas de crédito (pues no son “instrumentos de pago” sino “instrumentos de crédito”).

Pero, esto nos llevaría a considerar que los dos últimos párrafos del artículo segundo (que son los que regulan la situación que estoy comentando), carecen de todo significado pues estarían disponiendo que no resulta obligatoria la emisión de facturas de crédito en aquellos casos en que la operación no está comprendida en el régimen (por haberse pactado un plazo de pago inferior a treinta días).

Es por ello que hasta el dictado de la reglamentación aludida, entiendo que puede aceptarse que el compromiso de entregar cheques de pago diferido (emitidos, endosados o avalados por el deudor) o transmitir Factura de Crédito (endosada o avalada por el deudor), o entregar los restantes medios de cancelación que se establezcan por reglamentación, dentro de los treinta días de emitida la factura, dispensa al acreedor de emitirla[6].

Dadas los serios cuestionamientos que merece el régimen de Factura de Crédito, considero aconsejable documentar este compromiso por escrito (en los contratos, órdenes de compra, etcétera), indicando, por ejemplo, que, dentro de los treinta días de emitida la factura, será entregado un cheque de pago diferido que la cancele.

Aún mediando el compromiso en cuestión, la operación se encuentra regulada por el Régimen de Factura de Crédito: el acreedor podría emitir la Factura de Crédito, en cuyo caso el deudor debería aceptarla salvo que se diera el caso de falta de obligación de aceptación que, a continuación, analizaré.

VII.- Exclusiones a la obligación de aceptar la Factura de Crédito por razones objetivas vinculadas a la forma en que se documenta o concreta el pago[7]

Aún cuando se tratara de un negocio incluido objetiva y subjetivamente en el régimen de la Factura de Crédito, y el deudor no hubiera asumido el compromiso antes mencionado, no estará obligado a aceptar la que se emitiera cuando:

1.      el pago se efectúe dentro de los treinta días posteriores a la fecha de emisión de la factura (o documento equivalente)[8].

2.      cuando, la operación se documente mediante un cheque de pago diferido, emitido, endosado o avalado por el comprador/locatario, dentro de los treinta días posteriores a la fecha de emisión de la factura (o documento equivalente)[9]

Debe prestarse especial atención al momento en que se debe entregar el cheque de pago diferido que ha variado substancialmente respecto de la anterior redacción y la omisión del requisito relativo a la fecha de vencimiento del cheque de pago diferido.[10]

3.      cuando, el comprador/locatario transmita una Factura de Crédito endosada o avalada por él, dentro de los treinta días de la fecha de emisión de la factura[11].

4.      cuando el precio se abona mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios y esto queda documentado por escrito dentro de los treinta días de la fecha de emisión de la factura, aún cuando dicha entrega o prestación se encuentre diferida en el tiempo[12].

Estas circunstancias deberán constar en el Recibo de Factura de Crédito[13].

Estaremos entonces, ante un negocio encuadrado en el Régimen de Factura de Crédito, en el cual no se formuló el compromiso de pagar totalmente el precio o entregar medios de cancelación dentro de los treinta días de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, pero en el cual, al ser presentada la Factura de Crédito el deudor optó por el pago del precio, la entrega de un cheque de pago diferido o una Factura de Crédito (en las condiciones antes indicadas) o bien documentó el compromiso de cancelar la obligación mediante la entrega de bienes o prestación de servicios. Debe emitirse un Recibo de Factura de Crédito.

5. La Resolución 142/2002 del Ministerio de Economía.

Tal cual anticipara, en esta resolución se establecen excepciones a la obligación de emitir Facturas de Crédito para ciertos sectores de la economía y se amplían los medios de cancelación cuya entrega exime de la obligación de aceptar la Factura de Crédito emitida.

En principio, la utilización de estos medios de cancelación, debiera constar también en el Recibo de Factura de Crédito.

La resolución mencionada, incurre en algunos errores conceptuales serios. Ello por cuanto:

5.1. En el inciso “a” menciona a los pagos (totales o parciales) de sumas de dinero, efectuadas conforme lo previsto por la ley 25.345 y sus modificaciones.

Se trata de la Ley de Prevención de la Evasión Fiscal, que regula la forma en que debe realizarse todo pago que supere la suma de un mil pesos o su equivalente en moneda extranjera. Estas formas son: depósito en cuenta de entidad financiera; giros o transferencias bancarias; cheques o cheques cancelatorios; pago en efectivo otorgado en ocasión del otorgamiento de escritura pública por la que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre inmuebles; tarjetas de crédito, compra o débito.

Salvo el supuesto de pago mediante tarjetas de crédito, estamos ante pagos, la norma en cuestión solo regula la forma en que pueden hacerse (prohibiendo que sea en efectivo), pero ello no altera la naturaleza del acto: un pago que ya estaba contemplado en el inciso “a” del artículo sexto (salvo que se estime que el pago parcial - que es la novedad de la resolución -  del precio efectuado dentro de los treinta días, permitiría no aceptar la Factura de Crédito presentada).

Es evidente, entonces, que la norma es redundante e innecesaria: habla de pagos no de otra forma de cancelar la obligación.

5.2. En incisos posteriores (“c”; “d”; y “e”), menciona sucesivamente: los pagos efectuados ante un Juez Nacional o Provincial, en expedientes en trámite ante los mismos; los pagos realizados mediante débito automático o tarjetas de crédito, compra o de pago, los pagos realizados mediante compensación bancaria instrumentada a través de transferencias interbancarias por vía electrónica.

Se trata de formas de instrumentación del pago ya previstas en la Ley de Prevención de la Evasión Fiscal (el propio decreto 363/2002 toca esta modalidad), por lo que resultan redundantes dentro de la misma resolución al caer automáticamente en el primer caso ya mencionado (y les son aplicables las mismas consideraciones);

5.3. Pagos efectuados con la intervención de entidades comprendidas en la Ley 21.526 (de Entidades Financieras), que actúen como agentes pagadores, en la medida que el instrumento de pago acordado por las partes permita solamente acreditar los fondos correspondientes en alguna cuenta bancaria cuyo titular sea el proveedor o locador.

VIII.- Operatoria de la Factura de Crédito

La operatoria del sistema, se desarrolla mediante los siguientes pasos:

Paso primero:

El vendedor o locador, debe emitir la Factura de Crédito junto con la factura común o documento equivalente.[14]

Se trata de una diferencia muy importante respecto de la redacción original de la ley. En efecto, la ley 24.760, daba pie para interpretar que el Recibo de Factura de Crédito, en los casos en que su emisión era obligatoria, reemplazaba a la factura común.

Este reemplazo resultaba de gran trascendencia a la luz del último párrafo del original artículo primero, conforme al cual no resultaban admisibles en sede administrativa, fiscal o judicial, otros documentos que no fueran los previstos por la ley de Factura de Crédito (salvo la hipótesis de fraude).

Si bien esta norma se mantiene en la actual redacción, lo cierto es que ahora la factura común (o documento equivalente), sigue siendo de emisión obligatoria, relativizándose las consecuencias antes comentadas.

Paso segundo:

Al recibirse la Factura de Crédito se abren para el comprador/locatario, las siguientes posibilidades:

§         aceptación;

§         no aceptación (se produce por el silencio o no devolución de la factura);

§         rechazo;

1. Aceptación:

El comprador o locatario, debe aceptar - mediante su firma - la Factura de Crédito recibida y enviarla al vendedor o locador .

El plazo para la aceptación, es de treinta días contados a partir de la fecha de emisión de la factura (o documento equivalente)

La persona que puede aceptar la Factura de Crédito, es, obviamente, el comprador/locatario en forma personal o a través de un apoderado o funcionario debidamente autorizado conforme la ley.

Pero en aquellos casos en que se haya recibido la cosa vendida o locada y suscripto el remito correspondiente (o documento que lo sustituya), la suscripción de la Factura de Crédito por empleado del comprador o locatario obligará a éste, aunque dicho empleado no tuviere poderes suficientes, salvo que se hubiere puesto a disposición del vendedor/locador la nómina actualizada de los empleados autorizados a suscribirla[15].

Se trata de una situación potencialmente conflictiva. Es por ello que resulta aconsejable entregar bajo recibo - a aquellos proveedores que pudieran emitir Facturas de Créditos - una nómina actualizada de los dependientes que puedan aceptarla (con la firma de los mismos)[16] (ello, claro está, siempre que no se hubiera optado por formular por escrito y bajo recibo, el compromiso de entregar, en el plazo antes fijado, un documento equivalente).

 

Dado que la Factura de Crédito debe dar origen al Recibo de Factura de Crédito que acredita su entrega aceptada, es imprescindible tener claro que es sumamente riesgoso su envío por correo (a diferencia de un cheque no endosable e imputado) o entregarla, sino contra la entrega del Recibo de Factura de Crédito.

Debe entenderse que, entregar aceptada una Factura de Crédito, tiene consecuencias similares a entregar un pagaré, aceptar una letra de cambio, inclusive, entregar dinero en efectivo[17].

 

Al concretar la aceptación, el comprador/locatario puede indicar que el pago será efectuado mediante el procedimiento denominado “por intervención”. Para ello debe señalar una sucursal bancaria dentro de la localidad correspondiente al pago, (con lo que la presentación para el cobro, a su vencimiento, deberá hacerse en la sede de dicho banco).

La aceptación de la Factura de Crédito, la transforma en un título ejecutivo que no requiere el protesto en caso de falta de pago (artículo octavo de la ley). También otorga acciones cambiarias y, obviamente, quedan abiertas las causales emergentes de la operación que generó la Factura de Crédito.

La aceptación debe ser pura y simple, pero si se dieran algunas de las razones que autorizan el rechazo de la Factura de Crédito (daños, vicios, defectos o diferencia de calidad en la mercadería, diferencias en los plazos o precios o falta de correspondencia con los servicios u obra contratados) el comprador/locatario puede limitar la aceptación a una parte de la cantidad.

También puede ser rechazada la Factura de Crédito en caso de presentar vicios formales.

Cuando la ley dice “puede” está otorgando una facultad: el comprador/locatario “puede” aceptar parcialmente, pero no está “obligado” a hacerlo. Si se dan las circunstancias que autorizan el rechazo, puede hacerlo en forma total.

Pero existe otra posibilidad de “limitación de la cantidad por la que se acepte una Factura de Crédito: aquellos casos en los que el comprador/locatario deba actuar como agente de retención de tributos[18].

La Resolución General 1303/2002 (Administración Federal de Ingresos Públicos) establece la obligación de detraer del importe por el que se acepta la Factura de Crédito  el monto de estas retenciones (la detracción se debe realizar en la primer Factura de Crédito en el supuesto de haberse emitido varias por tratarse de una operación en cuotas[19]).

Lo cierto es que esta posibilidad no está expresamente prevista por la ley ni los decretos, pero por el artículo 12 del decreto 363/2002, la Administración Federal de Ingresos Públicos se encuentra facultada a dictar “las normas complementarias que resulten necesarias para la aplicación del presente régimen en los temas de su competencia”, por lo que cabe concluir que la normativa indicada es legal.

2. Rechazo:

La Factura de Crédito puede ser rechazada por el comprador/locatario, por alguna de las siguientes razones:

a)     Las ya comentadas respecto de la forma en que se documente o concrete el pago  (“Exclusiones a la obligación de aceptar la Factura de Crédito por razones objetivas vinculadas a la forma en que se documenta o concreta el pago”);

b)     Daños en las mercaderías cuando no estuvieren expedidas o entregadas por cuenta y riesgo del comprador;

c)      Vicios, defectos y diferencias en la cantidad o calidad de las mercaderías debidamente comprobados;

d)     Divergencias en los plazos o en los precios estipulados;

e)     No correspondencia con los servicios o la obra efectivamente contratados;

f)        Que la Factura de Crédito contenga vicios formales que causan su inhabilidad (que se explican por separado);

 

El plazo para concretar el rechazo es de treinta días (corridos) contados a partir de la fecha de emisión de la factura[20].

Pero, si el comprador/locatario se hubiera comprometido a entregar un medio alternativo de cancelación, no lo hubiere hecho, originando que el vendedor/locador emitiera la Factura de Crédito dentro del quinto día del incumplimiento, el rechazo debe producirse dentro de este mismo plazo.

3. No aceptación:

El silencio o falta de devolución de la factura aceptada, se considera no aceptación.

Dado que la “no aceptación” – especie de “rechazo tácito”, deja abierta la posibilidad de protesto, resulta aconsejable:

·        para el vendedor/locador, estar en condiciones de acreditar el envío de la factura de crédito junto con la factura;

·        para el comprador/locatario, formular el reclamo correspondiente en aquellos casos en que no haya sido enviada debiendo serlo;

Paso tercero:

a) si la factura fue aceptada.

El vendedor o locador, al recibir la Factura de Crédito aceptada, debe emitir un documento denominado Recibo de Factura de Crédito y enviarlo al comprador o locatario.

Se debe emitir un solo Recibo de Factura de Crédito aún cuando, por tratarse de un pago en cuotas, se emitan varios ejemplares de Factura de Crédito (obviamente se detallaran todos los ejemplares).

El Recibo de Factura de Crédito debe entregarse simultáneamente con la recepción de la Factura de Crédito aceptada, salvo que se trate de operaciones a distancia (en cuyo caso el vendedor/locador tiene cinco días para entregarlo ver nota 17.

Este Recibo de Factura de Crédito debe contener la constancia de recepción de la Factura de Crédito o del medio alternativo de pago.

El Recibo de Factura de Crédito debe emitirse por duplicado, enviándose el original al comprador/locatario y reteniendo el emisor el duplicado (debe ser registrado administrativamente por emisor y aceptante).

b) si la factura no fue aceptada (por haberse guardado silencio o haber sido devuelta sin ser aceptada pero sin que medie un rechazo expreso) debe procederse a protestar la Factura de Crédito por falta de aceptación o devolución. Esto puede hacerse – a elección del vendedor/locador – por alguno de los siguientes procedimientos:

1.      acta notarial;

2.      notificación postal cursada por un banco;

3.      notificación postal fehaciente;

4.      por la mera tenencia del remito o constancia de entrega de los bienes (obra o servicios), con indicación de haberse acompañado la Factura de Crédito y no haberla recibido aceptada o rechazada;

La no aceptación de la Factura de Crédito autoriza la promoción de acciones civiles y penales [21] (artículo doce de la ley).

Pero, sin perjuicio de ello, el protesto por falta de aceptación no habilita la vía ejecutiva para el cobro de la deuda, siendo imprescindible recurrir a un procedimiento ordinario de conocimiento.

c) si la Factura de Crédito fue rechazada:

También queda abierta la correspondiente demanda en el supuesto que el rechazo fuera ilegítimo.

Paso cuarto

Es el pago de la Factura de Crédito, que debe efectuar su aceptante. En caso de no procederse al mismo, queda habilitada la vía ejecutiva para el cobro.

Las acciones se pueden ejercer contra el aceptante, contra los endosantes y contra quienes se hubieren obligado como avalistas.

Obviamente, para promoverlas es necesario que, al vencimiento del plazo, el documento no sea cancelado.

Sin embargo, es posible promover anticipadamente la demanda contra endosantes y/o avalistas en los siguientes casos:

·        Concurso o quiebra del comprador o locatario (será necesario acompañar la sentencia de apertura o quiebra);

·        En caso de fracasar un embargo sobre los bienes del comprador/locatario (será necesario acompañar el acta judicial que pruebe tal circunstancia)

En caso de concurso o quiebra, la factura de crédito aceptada, por hasta veinte mil pesos, constituye un crédito privilegiado (privilegio general), pero solo para el vendedor/locador o su cesionario (no para quien es tenedor legítimo por endoso).

IX.- Operatoria alternativa (emisión de Factura de Crédito e intervención de entidad bancaria)

La ley 24.760 prevé una operatoria alternativa a la antes descripta (además de la posibilidad antes mencionada de emitir un documento alternativo a la Factura de Crédito denominado “Cobranza Bancaria de Factura de Crédito”), que origina, también, un título ejecutivo. Es el siguiente:

Paso primero

El vendedor/locador debe entregar a una entidad bancaria, la Factura de Crédito emitida, junto con el correspondiente Recibo de Factura de Crédito. Esta entrega puede efectuarse en propiedad, garantía o gestión.

Paso segundo

El banco debe cursar un aviso al comprador/locatario sobre la obligación que se le imputa.

Paso tercero

El comprador/locatario debe aceptar – expresa o tácitamente – la Factura de Crédito.

Pero, en esta alternativa, existen fundamentales diferencias respecto del procedimiento común:

a) la aceptación expresa, no debe estar incorporada necesariamente al título.

Dado que existe la posibilidad de otorgarla por separado, corresponde destacar la necesidad de ser muy cuidados en la referenciación exhaustiva de la Factura de Crédito aceptada, para evitar que sea imputada a otras (distintas de las que se desea aceptar), por dolo o negligencia del banco.

b) el silencio del comprador/locatario, no equivale a la no-aceptación, sino que importa una aceptación tácita.

En consecuencia, el único modo de neutralizar el documento, en el caso de presentarse esta alternativa, consistirá en un rechazo expreso y fehaciente

Este rechazo debe formularse dentro de los treinta días de la fecha de emisión de la factura (común) o documento equivalente o de los  cinco días de recibido el aviso mediante acta notarial o notificación postal fehaciente.

Paso cuarto

El banco debe remitir al comprador o locatario aceptante (en forma expresa o tácita), el Recibo de Factura de Crédito.

En caso de procederse a la aceptación expresa, resulta de particular importancia hacerlo contra la entrega del Recibo de Factura de Crédito y, en caso de no ser entregado, formular un reclamo fehaciente.

Pero, en caso de aceptación tácita, la entidad bancaria deberá colocarse en situación de poder demostrar la remisión del Recibo de Factura de Crédito para poder así completar el título ejecutivo.

Paso quinto

Ante la falta de pago al vencimiento del plazo, el banco deberá certificar el cumplimiento de los extremos mencionados en los pasos anteriores y acompañar la documentación pertinente.

X.- Transmisión de la Factura de Crédito

¿Quién puede exigir el pago de la Factura de Crédito?

Obviamente, puede hacerlo su emisor (es decir quien vendió la mercadería o fue locador de la obra o servicios que la originaron).

Pero, una vez aceptada (y antes de ser presentada para su cobro)[22], la Factura de Crédito puede transmitirse a terceros.

Tal transmisión puede hacerse por endoso (como un cheque, una letra de cambio, un pagaré).

Este endoso debe ser “completo”, es decir, debe indicarse el nombre del beneficiario: no se admite el endoso mediante la simple firma del endosante o el endoso al portador.

El endoso debe contener:

·        apellido y nombres (denominación o razón social) del beneficiario;

·        Clave Única de Identificación Tributaria, Código Único de Identificación Laboral o Clave de Identificación, del beneficiario;

·        domicilio del beneficiario.

Sin embargo, la ausencia del C.U.I.T. (del C.U.I.L. o de la C.I.) o del domicilio del beneficiario, no inhabilita el título ni la transmisión del mismo.

En principio, el endosante queda obligado solidariamente al pago en caso que el aceptante de la Factura de Crédito no la abonara.

Es posible endosar “sin garantía”, (debe figurar dicha cláusula en modo expreso), salvo que se trate del primer endoso, es decir aquél efectuado por el vendedor o locador.

También es posible aceptar una Factura de Crédito con prohibición de endoso e inclusive, aunque hubiere sido aceptada sin dicha prohibición, que un endosante posterior la incluya (en cuyo caso los efectos de tal prohibición sólo se producirán respecto de quien ha introducido la misma).

La cláusula de intransferibilidad por endoso se coloca al dorso de la Factura de Crédito, luego del último endoso, mediante la leyenda “no transferible por endoso” (u otra equivalente y la firma e identificación de quien la suscribe.

Ahora bien, la inserción de esta cláusula no impide en forma absoluta la transmisión de la Factura de Crédito, pero tal transmisión solo se podrá efectuar en la forma y con los efectos de una común cesión de créditos (salvo que se transmita a una entidad financiera).

Entre la transmisión por la modalidad del “endoso” y la de “cesión de créditos”, existen diferencias fundamentales. Considero que, de ellas, debe tenerse presente:

·        la transmisión por endoso no requiere la notificación al deudor cedido (lo que sí es necesario en el caso de la cesión de créditos);

·        el endosante de una Factura de Crédito es solidariamente garante del pago (a diferencia de la cedente de un crédito que, salvo estipulación expresa, solamente garantiza la existencia y legitimidad del mismo, pero no la solvencia del deudor cedido);

·        la transmisión por endoso crea vínculos autónomos, por lo que si quien recibe el documento lo vuelve a transmitir, el último tenedor legítimo tiene acción contra cualquiera de los endosantes, quienes no podrían oponer las defensas que sí hubieran podido esgrimir contra otros integrantes de la cadena de endosos.

 

En el supuesto de no tener otra alternativa que enviar una Factura de Crédito aceptada sin recibir en forma simultánea el Recibo de Factura de Crédito considero indispensable hacerlo colocando en el documento la prohibición de su endoso

Aún conteniendo la cláusula de prohibición del endoso, la Factura de Crédito será endosable si ello se hace a favor de una entidad financiera y con el único objetivo de ser negociada en un mercado de valores.

XI.- Requisito formales de la Factura de Crédito

La Factura de Crédito debe necesariamente[23], contener los siguientes requisitos:

·        la denominación “Factura de Crédito” impresa, inserta en el texto del título;

·        lugar y fecha de emisión;

·        numeración consecutiva y progresiva[24];

·        fecha de vencimiento de la obligación de pago, expresada como día fijo (es decir, por ejemplo, “el 31 de diciembre de 2002”, no aceptándose expresiones como “a .... días de la fecha”, “a ... días de su presentación”, etcétera);

·        Lugar de pago. Si no se indica el lugar de pago, se considera tal, el domicilio del comprador/locatario.

·        identificación de las partes (vendedor o locador y comprador o locatario) y determinación de sus domicilios;

·        el importe a pagar, expresado en números y letras (pudiendo discriminarse en números su importe total, lo que resulta de interés para el caso de aceptación parcial[25])

En caso de existir algún anticipo, debe dejarse constancia del mismo, descontarlo del importe total y establecer el saldo neto expresado en letras y números, que será el importe de la factura de crédito.

·        En caso de pago en cuotas, deben emitirse tantos ejemplares de Facturas de Crédito como cuotas existan. En cada uno se dejará constancia del número total de cuotas y de la cuota a la que corresponda el ejemplar. Cada uno de estos ejemplares circulará como un título independiente (por lo que debe ser aceptado individualmente).

·        también debe indicarse el tipo de moneda, pero si no se lo hiciera, se entiende que corresponde la del lugar de emisión.

Como, salvo aquellos casos en que se trate de ventas internacionales regidas por tratados que tornen aplicable el régimen de la Factura de Crédito, estaremos frente a operaciones realizadas entre partes domiciliadas en la República Argentina, si no se aclara el tipo de moneda, la Factura de Crédito será pagadera en pesos (o la moneda que sea de curso legal en nuestro país).

Debe quedar claro, sin embargo, que no existe inconveniente legal alguno en instrumentar Facturas de Crédito pagaderas en moneda extranjera.

8.      identificación de la factura común que la origina, consignando su número (o documento equivalente) que da origen a la emisión de la Factura de Crédito (queda entonces claro que el nuevo instrumento se agrega y no reemplaza a los que se venían utilizando hasta el presente);

9.      la firma del vendedor o locador;

10. la firma del comprador o locatario;

11. en el texto de la Factura de Crédito deberá figurar un párrafo del que resulte que la firma de la misma por el comprador o locatario significa irrevocablemente[26] la aceptación de la exactitud de la Factura de Crédito y el reconocimiento de la obligación de pago;

12. si hubiere garantía prendaria REGISTRAL, la Factura de Crédito debe mencionarla y el contrato prendario debe individualizar las Factura de Crédito emitidas. La inscripción registral debe hacerse tanto respecto del contrato prendario, cuanto respecto de las Facturas de Crédito emitidas y aceptadas[27].

La omisión en el cumplimiento de estos requisitos, produce la inhabilidad de la Factura de Crédito emitida. Ello, en primer lugar, autorizará al comprador/locatario al rechazo de la Factura de Crédito, y, aunque no hubiere sido rechazada, impedirá perseguir su cobro mediante un proceso ejecutivo.

En cambio, aquellos requisitos establecidos por razones de control fiscal, en el caso de omitirse, no causarán la inhabilidad de la Factura de Crédito (sin perjuicio de las consecuencias fiscales de su ausencia)[28].

Hasta el momento, los requisitos fiscales surgen de la resolución general 1303/2002, y son:

1. apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria de las partes intervinientes y sus respectivos domicilios;

2. Número de factura o documento equivalente respaldatorio de la Factura de Crédito, indicando el tipo y clase de comprobante, punto de venta, fecha de emisión y Código de Autorización de Impresión (en caso de corresponder).

XII.- Requisitos formales del Recibo de Factura de Crédito

Los mismos, surgen de la Resolución General 1.303/2002 de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Es evidente que en tales requisitos se presentan resabios de la normativa anterior, en la se podía interpretar que este documento reemplazaba a la factura común.

Conforme lo previsto por la Resolución General 1303, este documento debe cumplir lo previsto por la Resolución General 3419 (Dirección General Impositiva), y con las siguientes especificaciones:

·        numeración propia (comenzando por el 00000001);

·        emitirse conforme lo previsto por la Resolución General 100 de la Dirección General Impositiva (régimen de impresión de comprobantes) cuando el emisor revista la condición de responsable inscripto ante el Impuesto al Valor Agregado;

·        deben contener la leyenda “Recibo de Factura de Crédito”. Si el emisor es un responsable inscripto ante el Impuesto al Valor Agregado, deberán llevar la letra “R”, la letra “X” si fuera exento. Deben incluir también la leyenda “Documento No Válido como Factura”;

·        deben emitirse por duplicado;

·        fecha de emisión del recibo (el original se entregará al comprador/locatario y el duplicado permanecerá en poder del vendedor/locador);

·        fecha de vencimiento de la obligación, expresada como día fijo en caso de corresponder;

·        montos de las retenciones detraídas del precio de la factura o documento equivalente;

·        montos de las percepciones que incrementan el precio de la factura o documento equivalente;

·        monto del Impuesto al Valor Agregado cancelado mediante algunos de los medios de pago cancelado conforme a la Resolución 991 y de otros tributos o contribuciones detraídos del precio de la factura;

·        debe consignar las facturas de crédito o documentos recibidos y las facturas o documentos equivalentes que las respaldan, indicando su fecha de vencimiento;

La Administración Federal de Ingresos Públicos ha establecido los modelos a los cuales deberán ajustarse los Recibos de Factura de Crédito.

XIII.- Prescripción

Como el paso del tiempo sin ejercitar los derechos emanados de la Factura de Crédito, puede producir la pérdida de las acciones correspondientes (prescripción), debe tenerse presente que las acciones emergentes de la Factura de Crédito contra el comprador/locatario prescriben a los tres años contados a partir de la fecha del vencimiento.

En cambio, las acciones dirigidas contra endosantes (sea el vendedor/locador o endosantes posteriores), prescriben al año contado a partir de la misma fecha.

Si se han excedido tales plazos, la acción del vendedor/locador o endosante que reembolsó el importe por haber sido demandado por acción de regreso (contra el comprador/locatario o endosantes anteriores), prescribe a los seis meses contados a partir del día de pago.

La acción de enriquecimiento, se prescribe al año contado desde que se ha perdido la acción cambiaria.

XIV.- Omisión de emisión de Factura de Crédito en los casos en que la ley lo exige

·        no se admitirá entre las partes, en sede administrativa, fiscal o judicial, otras pruebas del negocio jurídico que no sean los documentos previstos por la ley, salvo fraude (según comentara anteriormente, en la nueva redacción esta disposición es menos grave que anteriormente);

·        la falta de emisión de la Factura de Crédito y del Recibo de Factura de Crédito impide considerar cualquier otro documento a los fines de las deducciones, créditos fiscales u otros efectos fiscales (resulta aplicable el artículo 14 de la ley 11.683, lo que quiere decir que la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá intimar el pago de los conceptos reclamados o diferencias existentes, no siendo aplicable el régimen previsto para determinaciones de oficio con posibilidad de defensa administrativa del contribuyente);

·        El incumplimiento de las obligaciones previstas en la ley, respecto de las formas de documentar los actos jurídicos comprendidos en ella, se considerará infracción formal al régimen fiscal.

Pareciera que nos encontramos ante un evidente exceso: si la Factura de Crédito requiere la emisión de una factura común, es evidente que mediante este último documento se cumplen los requisitos tendientes a prevenir la evasión fiscal. La situación es totalmente diversa a la planteada en el régimen de la ley 24.760 en el cual el Recibo de Factura de Crédito reemplazaba a la factura común.

XV.- Registración de las  Facturas de Crédito

Se prevé que el vendedor/locador lleve un Libro de Registro de las Facturas de Crédito[29] emitidas.

En dicho libro, ¿deben figurar, también, las Cobranzas Bancarias de Facturas de Crédito (que, conforme a la ley, constituyen un documento substitutivo).

La Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos 1303/2002, establece que dicho libro, se debe consignar:

1. Fecha de emisión;

2. Numeración;

3. Fecha de vencimiento de la obligación (recordemos que se indica como “día fijo”);

4. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria del comprador/locatario/prestatario;

5. Importe a pagar;

6. Número de factura (o documento equivalente) respaldatorio de la operación, indicando el tipo y clase de comprobante, punto de venta y fecha de emisión.

XVI.- Documento alternativo: la “Cobranza Bancaria de la Factura de Crédito”

El decreto 1387/2001 introdujo la posibilidad de reemplazar la Factura de Crédito por otro instrumento: la “Cobranza Bancaria de la Factura de Crédito”[30].

Este título se mantiene en el decreto 363/2002 y, sin perjuicio de su reglamentación por el Poder Ejecutivo Nacional y el Banco Central de la República Argentina, se establece, desde ya, que debe reunir los siguientes requisitos:

1. debe ser emitido por una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina;

2. debe contener la denominación ““Cobranza Bancaria de Factura de Crédito”;

3. lugar y fecha de emisión;

4. nombre del vendedor o locador y su Clave Única de Identificación Tributaria;

5. nombre y domicilio del comprador o locatario y su Clave Única de Identificación Tributaria;

6. número de la Factura de Crédito

Este requisito genera confusión, pues, por un lado se establece que la “Cobranza Bancaria de Factura de Crédito” sustituye a la Factura de Crédito, pero entre los requisitos formales de la primera, figura el número del documento sustituido. Una posible interpretación sería que la Factura de Crédito debe ser emitida, pero que su operatoria (envío para su aceptación por el deudor) es lo que se sustituye;

7. importe a pagar.

Si bien la ley no lo dice expresamente, es razonable suponer que, respecto del importe a pagar, son aplicables las disposiciones mencionadas para la Factura de Crédito;

8. fecha de vencimiento de la obligación, la que debe ser idéntica a la Factura de Crédito substituida (es aplicable el mismo comentario que en el caso del “número de la Factura de Crédito);

9. nombre de la entidad financiera en la que se encuentre abierta la cuenta corriente bancaria en la cual será acreditado el pago y el numero de dicha cuenta.

Es decir, la “Cobranza Bancaria de Factura de Crédito” debe, forzosamente, estar relacionada a una cuenta corriente bancaria que es aquella en la cual debe acreditarse el pago de la Factura de Crédito.

Este documento constituye, también, un título ejecutivo siempre y cuando sea suscripto por dos firmas autorizadas de la entidad financiera, y acompañado por los siguientes elementos:

a)     el comprobante de haberse practicado el correspondiente protesto (en la forma prevista para la Factura de Crédito);

b)     haberse dado aviso fehaciente de la falta de pago;

c)      el remito que acredite la entrega de los bienes u obra o prestación de los servicios que originaron el documento;

d)     certificación de la entidad bancaria de no haber recibido el rechazo emanado del comprador/locatario dentro de los quince días de la entrega de los bienes o antes de cinco días de la fecha de pago (lo que ocurra primero);

La ejecución de la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito puede ser iniciada por el vendedor o locador o por la entidad financiera interviniente.

También puede ser transferida por vía de endoso por el vendedor/locador a favor de dicha entidad financiera

XVII.- Operatoria del documento alternativo (“Cobranza Bancaria de Factura de Crédito”)

La ley es sumamente parca al describir el funcionamiento que pretende para este instrumento. Se limita a prescribir que:

1.      que debe entregarse el duplicado de la “Cobranza Bancaria de Factura de Crédito” al comprador;

2.      que tal entrega debe efectuarse, como mínimo, con una anticipación de quince (15) días corridos respecto del vencimiento de la obligación;

3.      que la emisión y transmisión puede realizarse por medios electrónicos, magnéticos o afines de acuerdo con lo que establezca la reglamentación;

4.      que la cancelación de la “Cobranza Bancaria de Factura de Crédito” debe realizarse por intermedio de una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina.

Quedan, entonces, interrogantes importantes:

a) ¿Quien entrega el duplicado de la “Cobranza Bancaria de Factura de Crédito” al deudor? ¿El vendedor/locatario? ¿La entidad financiera?

No pareciera lógico suponer que este documento, que debe ser emitido por una entidad financiera, sea entregado por ésta al vendedor/locador para que sea éste quien la entregue al deudor.

Estamos, obviamente, ante un nuevo negocio bancario que, debiera traducirse en una agilización del trámite administrativo de la cobranza.

b) Pero, ¿cómo sabrá el deudor (comprador/locatario) que la entidad bancaria ha actuado legítimamente al emitir dicha Cobranza Bancaria de Factura de Crédito?. Consecuentemente, ¿cómo sabrá que, depositando los importes en la cuenta bancaria aludida, cancelará su obligación?.

La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito no requiere la firma del vendedor/locador, sino, solamente la indicación de su nombre y Clave Única de Identificación Tributaria.

En virtud de estos interrogantes parecería razonable que el cobro de la deuda mediante la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito esté sustentado en documentos que, por separado, hayan suscripto las partes adoptando este procedimiento (o bien se lo indique expresamente en la factura común que el vendedor/locador emita).

c) ¿Debe el deudor proceder a aceptarla?;

Nada dice la ley al respecto.

Sin embargo, dado que el plazo para entregar el duplicado de la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito se extiende hasta quince días antes al vencimiento de la obligación, todo parece indicar que este documento no es presentado para su aceptación, sino que, simplemente para se cancele la obligación mediante el depósito en la cuenta corriente bancaria aludida en el instrumento. De lo contrario, el reemplazo de la Factura de Crédito por la “Cobranza Bancaria de Factura de Crédito”, disminuiría el plazo que tiene el deudor para aceptar o rechazar el documento.

Existe, sin embargo, la posibilidad del rechazo.  Existiendo para ello un plazo de cinco días corridos antes de la fecha de vencimiento de la obligación o de quince días posteriores a la entrega del documento (lo que ocurra primero). Se debe hacer en forma fehaciente por las mismas razones que es posible rechazar una Factura de Crédito.

d) ¿Qué ocurre durante el período comprendido entre la fecha de emisión de la factura común y la recepción de la “Cobranza Bancaria de Factura de Crédito”?

Conforme la ley, la Factura de Crédito debe emitirse junto con la factura común o documento equivalente. Pero la “Cobranza Bancaria de Factura de Crédito” debe entregarse sólo quince días antes del vencimiento de la obligación.

Si nada se ha pactado por escrito, el deudor ignorará cual es la situación, puesto que, conforme la ley, la “Cobranza Bancaria de Factura de Crédito” reemplaza a la Factura de Crédito.

e) La cancelación del documento debe hacerse por intermedio de una entidad financiera.

Esto parece indicar que debe efectuarse el pago mediante depósito de los importes en la cuenta bancaria mencionada en el documento.

Y entonces aparece un nuevo interrogante: ¿cuál es la constancia que el comprador/locatario tiene de haber realizado el pago? ¿cómo se determina a qué deuda se imputa el depósito en la referida cuenta corriente, pues puede existir más de un negocio entre ambas partes?

En forma provisoria (el tema debiera ser aclarado en las disposiciones reglamentarias que se dicten, si es que el sistema no es derogado o cae, simplemente, en desuetudo), en aquellos casos en que se acuerde recurrir a este procedimiento, la operatoria debiera ser la siguiente

Paso primero: el vendedor/locador emitirá una factura que indica expresamente que deberá ser cancelada mediante una Cobranza Bancaria de Factura de Crédito (aclarando entidad financiera que la emitirá), o bien emitirá una factura en el marco de un documento previo que hace referencia a este modo de cancelación;

Paso segundo: la entidad financiera entregará (como mínimo 15 días corridos antes de la fecha de pago) el duplicado de la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito al comprador/locatario;

Paso tercero: existen dos posibilidades:

·        el rechazo de la “Cobranza Bancaria de Factura de Crédito” (por cualquiera de las razones por las que se puede rechazar una Factura de Crédito), que se efectuará en forma fehaciente hasta 15 días luego de recibida la comunicación o cinco días antes del vencimiento de la obligación (lo que ocurra primero);

·        el pago mediante la acreditación de los importes en la cuenta corriente bancaria indicada.

Como queda pendiente la imputación del pago así efectuado, sería conveniente:

Paso cuarto: que el vendedor/locador (o la entidad financiera autorizada por éste) emita un recibo con imputación del pago o, en su defecto, que el comprador/locatario comunique (en forma fehaciente) la imputación efectuada al pago.

·        Transferencia de una “Cobranza Bancaria de Factura de Crédito”

El vendedor/locador puede transmitirla a la entidad financiera por medio de un endoso

·        Falta de pago de una “Cobranza Bancaria de Factura de Crédito”

Este documento autoriza también el cobro mediante un procedimiento ejecutivo, siempre y cuando:

1.      esté suscripta por dos firmas autorizadas de la entidad financiera;

2.      se haya procedido al protesto por falta de pago, acreditándolo mediante: 2.1) acta notarial; 2.2) notificación bancaria; 2.3) notificación postal fehaciente (acompañando las constancias);

3.      se acompañe el remito vinculado al negocio que originó la Factura de Crédito;

La ejecución puede ser promovida por el vendedor/locador o por la entidad financiera interviniente.

·        Neutralización de la “Cobranza Bancaria de Factura de Crédito”

Para neutralizar la fuerza ejecutiva de este instrumento es necesario que el comprador/locatario se cerciore de hacer llegar a la entidad financiera la notificación de existir alguno de los supuestos que autorizarían a no aceptar una Factura de Crédito (daños, vicios o defectos en las mercaderías, diferencias en la calidad o cantidad, diferencias en los plazos o precios acordados, falta de correspondencia entre los servicios u obra con lo efectivamente contratado).

Esta notificación debe llegar a la entidad financiera por lo menos cinco días corridos antes de la fecha de vencimiento de la obligación o quince días corridos luego de la entrega del documento (lo que ocurra primero).

XVIII.- El sistema Régimen de Factura de Crédito  genera dudas y problemas diversos.

·        Los requisitos formales de la Factura de Crédito

1) Omisión de lugar de pago y tipo de moneda.

Conforme al texto expreso de la norma, de “cualquiera de los requisitos produce la inhabilidad de la Factura de Crédito a todos los efectos del régimen previsto en la ley”

Sin embargo, dice también que la omisión en la indicación del lugar de pago significa que el mismo será el domicilio del comprador/locatario y la omisión del tipo de moneda significará que es el correspondiente a su lugar de emisión.

Se trata evidentemente de errores de técnica legislativa que deben interpretarse en el sentido que las omisiones referidas no producen la inhabilidad del documento.

2) ¿Quién es la persona facultada para “aceptar” la Factura de Crédito?

La validez de la aceptación de la Factura de Crédito por cualquier empleado cuando se ha recibido la mercadería y suscripto el remito, es uno de los serios problemas que, en la operatoria práctica generará este documento.

Aún admitiendo la necesidad de garantizar un cobro efectivo y rápido de los créditos comerciales, especialmente respecto de aquellos que tienen menor fuerza económica estamos frente a un claro despropósito.

Ello por cuanto, habitualmente, la recepción de mercaderías o conformidad con los servicios (y suscripción de los remitos correspondientes) es realizada por empleados de poca jerarquía) generalmente desconocidos por el vendedor/locador.

Nos encontramos, entonces, frente a una fuente de inseguridad jurídica enorme:

1.      para el comprador/locatario: por cuanto en la práctica permitirá que cualquiera de sus empleados (y no sólo quienes, por lo menos aparentemente, puedan hacerlo) tengan posibilidad de obligarlo cambiariamente, con la consiguiente apertura a posibilidades de fraude.

El régimen anterior, permitía que la aceptación de una Factura de Crédito efectuada por quien no estuviera expresamente autorizado fuera revocada.

Se planteaba entonces la posibilidad que un acreedor malicioso endosara la Factura de Crédito aceptada a favor de un tercero (silenciando la existencia de este rechazo). Conforme los principios que rigen la transmisión por endoso, el tercero tenedor legítimo hubiera tenido contra el aceptante originario una acción autónoma que no podría ser contrarrestada mediante el rechazo posterior dirigido contra el emisor de la Factura de Crédito.

La normativa actual, no permite la revocación de la aceptación, pero otorga al comprador/locatario la posibilidad de evitar que la Factura de Crédito sea aceptada por cualquier dependiente poniendo a disposición de la contraparte, la nómina actualizada de los empleados autorizados a aceptar el documento.

Pero la posibilidad de fraude, subsiste pues la comunicación de las personas que pueden aceptar una Factura de Crédito configura una defensa idónea entre el aceptante y el emisor, defensa que desaparece ante un tercero que recibiera el documento por endoso (por ser éste uno de los principios que regulan esta forma de transmisión del documento).

Nada mas sencillo, entonces, para un vendedor/locador de mala fe, que transmitir por endoso una Factura de Crédito mal aceptada[31]

2. para el vendedor/locador: por cuanto en la mayor parte de los casos no sabrá quién ha suscripto la Factura de Crédito que le devuelvan aceptada debiendo, pese a ello, emitir el correspondiente Recibo de Factura de Crédito.

Si, posteriormente, la Factura de Crédito no es cancelada y debe ejecutarla, puede darse el caso que el aceptante desconozca la autenticidad de la firma (con malicia o de buena fe).

El demandado podría argumentar que la Factura de Crédito fue aceptada (mostrando como prueba el Recibo de Factura de Crédito en su poder), pero que no se trata del documento que le presentan al cobro y que sólo la cancelará cuando le sea presentado el efectivamente aceptado por él.

¿Cómo hará el actor para probar la autenticidad de la firma de aceptación, desconociendo la persona que la ha colocado y la relación que dicha persona pueda tener con el deudor?

Desde el punto de vista práctico, esta situación hará que, en inmensa mayoría de los casos, la ejecución de una Factura de Crédito deba promoverse acompañando a dicho documento el correspondiente remito, por cuanto la firma de este documento resulta imprescindible para otorgar validez a la aceptación efectuada por un simple empleado (pero, respecto de la firma del remito, se pueden presentar la misma problemática).

3.      eventualmente para terceras personas que puedan haber recibido, por endoso del emisor, una Factura de Crédito: por cuanto pueden haberla recibido confiados en la solvencia del presunto aceptante.

En este supuesto, los problemas antes planteados para el emisor, les serán aplicables.

3) Las acciones anticipadas en caso de concurso o quiebra o fracaso de una diligencia de embargo.

Nuevamente estamos ante defectos de redacción: el auto de apertura del concurso, la sentencia de quiebra, o la constancia de fracaso de la medida cautelar, permanecen, normalmente, en los expedientes respectivos.

Lo que deberá acompañarse, será un testimonio, una fotocopia certificada o una certificación por el actuario de lo que de ellas resulte.

4) La limitación a los medios de prueba

“No se admitirán entre las partes, en sede administrativa, fiscal o judicial, otras pruebas del negocio jurídico que no sean los documentos previstos en esta ley, salvo fraude”, dice en su antepenúltimo párrafo el nuevo artículo primero de la ley (manteniendo una disposición anterior).

Tal cual lo comentara, al incluirse la factura común entre los documentos previstos por la ley, la gravedad de esta disposición se ha relativizado.

Sin embargo, ello no le quita su carácter inconstitucional por lo irrazonable, amén de pretender legislar, con alcance nacional, en una materia reservada por las provincias (normas procesales).

5) El protesto por falta de aceptación

Dice el artículo sexto de la ley que el silencio o falta de devolución aceptada de la Factura de Crédito se considera como no aceptación.

Además, el artículo undécimo de la ley, indica que la acción cambiaria por falta de pago, se tiene contra el comprador o locatario que aceptó la Factura de Crédito.

En consecuencia, a los efectos del cobro, el protesto solo pareciera tener como efecto dejar acreditado que no se ha recibido aceptada la Factura de Crédito, pero el procedimiento para su cobro continuaría siendo el juicio de conocimiento.

XIX.- A modo de conclusión

El régimen de la Factura de Crédito se encuentra actualmente regulado por una ley, decretos que la modifican (y derogan otra) y una resolución general de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Su gestión administrativa, parece ser, además, de una innecesaria complejidad.

En cuanto al objetivo de generar el crédito y asegurar, para empresas de menor poder económico individual, un rápido cobro de sus créditos, no pareciera que lo logre fácilmente.

a) por cuanto terceros potenciales receptores de la Factura de Crédito por endoso, sólo la aceptarán en la medida que quien la transmita les genere confianza. Ello por cuanto, los requisitos que la Factura de Crédito (identificación de la factura que le dio origen), tornan por lo menos discutible la desvinculación entre este documento y su causa (que es uno de los rasgos fundamentales de este tipo de papeles de comercio);

b) por cuanto genera para las mismas una complicación administrativa: obligación de emitir Facturas de Crédito y controlar su aceptación (o protestarlas), con las inseguridades ya explicadas respecto de las que reciban aceptadas.

Tampoco pareciera que, para lograr dicho objetivo, sea necesario introducir un nuevo documento (totalmente divorciado de nuestras prácticas comerciales y cultura jurídica, que ha generado anteriormente enorme rechazo), cuando, con la simple utilización del cheque de pago diferido, se obtendría en forma clara y simple y con mayor seguridad, dicho fin.

Es por ello que sigo opinando que el régimen de Factura de Crédito debe ser derogado.

Buenos Aires, 25 de octubre de 2002

Carlos Oscar Lerner


[1] Considerando que este decreto fue dictado en noviembre de 2001, que el régimen recién comenzaría a funcionar obligatoriamente el 01 de julio de 2002 no se comprende cuáles son las “circunstancias excepcionales” que hicieron “imposible seguir los trámites ordinarios” previstos por la Constitución para la sanción de las leyes (artículo 99 inciso tercer de la Constitución Nacional) sobre todo, si se tiene en cuenta que el decreto deroga una ley dictada muy recientemente y que regula un tema que ha dado lugar a importantes críticas

[2] Es justo reconocer que era “vox populi” la postergación de la fecha indicada.

[3] La anterior redacción decía: “En todo contrato de compraventa de cosas muebles, o locación de cosas muebles o de servicios o de obra ....”, mientras que el texto actual dice: “ Se trate de un contrato de compraventa o locación de cosas muebles o de servicios o de obra .....”

[4] La práctica indica que la compraventa de cosas inmuebles, en aquellos casos en que se convenga un plazo superior a treinta días para el pago del precio, se realiza habitualmente con garantía hipotecaria (o bien con un reconocimiento de la deuda en la propia escritura): no se alcanza a ver, entonces, la utilidad o conveniencia de emitir y aceptar una Factura de Crédito (en todo caso, lo razonable sería un pagaré hipotecario). Sin embargo, en la redacción actual de la ley, el conflicto está presente ya que ni el reconocimiento en instrumento público de la deuda, ni el pagaré - común, prendario o hipotecario - se encuentran entre aquellos documentos que reemplazan a la Factura de Crédito.

[5]  Se presentan algunos problemas originados en la existencia de un plazo común: ¿qué ocurrirá cuando el acreedor emita la factura y la presente a su aceptación al quinto día? ¿Qué ocurrirá con aquellos casos en que el envío de la Factura de Crédito para su aceptación insuma varios días?

[6] Es cierto que todavía es posible otra interpretación: en aquellos casos en que por haberse convenido un plazo de pago que no superara los treinta días de la emisión de la factura o documento equivalente, el negocio no quedara sometido al sistema de Factura de Crédito y el deudor no cancelare la obligación en la forma prometida, la operación quedará encuadrada en la ley y deberá emitirse y aceptarse la Factura de Crédito dentro de los cinco días. Sin embargo, me parece que se trata de una interpretación forzada, pues de haberse querido decir esto, se podría haberlo hecho con toda claridad.

[7] Artículo sexto del decreto 363/2002 modificado por el artículo cuarto del decreto 1002/2002

[8] La anterior redacción computaba el plazo a partir de la recepción de las mercaderías o finalización de la locación, o bien requería que fuera anterior a la entrega de la mercadería

[9] La anterior redacción exigía que la entrega se formalizara al momento de recibir la factura (lo cual era sumamente dificultoso en operaciones de importancia) y que tuviera “igual vencimiento”..

[10] La expresión “de igual vencimiento” generó dudas de interpretación: a) se refería al vencimiento indicado en el párrafo anterior (es decir dentro de los quince días posteriores a la recepción de las mercaderías o finalización de la locación, que era el plazo que se computaba en la redacción anterior); b) se refería al plazo indicado en la Factura de Crédito. En la actual redacción de la norma, ha desaparecido.

[11] Nuevamente ha variado el plazo para le entrega de este documento.

[12] Si se tratara de una venta y no de una locación, dado que estaríamos frente a una permuta, no alcanzada por la ley, la única interpretación posible sería que lo que se está permitiendo es transformar lo que, originariamente era una compraventa en permuta. Si el pago mediante entrega de bienes o prestación de servicios fuera parcial, por el saldo restante quedará comprendido en la normativa.

[13] Se ha mejorado el sistema: en el régimen del decreto 363/2002, se ha establecía que estas razones no eliminan la obligación de emitir una Factura de Crédito para el vendedor/locador, sino la de aceptarla, para el comprador/locatario, la nueva redacción permite eliminar la obligación de emitir la Factura de Crédito cuando el comprador/locatario se ha comprometido previamente a entregar los medios alternativos de cancelación de la obligación

[14] En la anterior redacción - hoy derogada - del decreto 363/2002, se establecía que, si se tratara de una negociación “a distancia” (es decir de aquellas en las que el vendedor/locador y el comprador/locatario no realizan el negocio “cara a cara”), la Factura de Crédito debía emitirse juntamente con el remito (aún cuando todavía no se hubiere emitido la factura).

[15] La nueva redacción elimina la posibilidad de un rechazo posterior. En efecto, la aceptación de la Factura de Crédito es siempre irrevocable, salvo el supuesto de aceptación por un empleado sin poderes suficientes que, originariamente, si bien era válida, permitía la revocación de esta aceptación. Esta posibilidad de revocación posterior, ha desaparecido actualmente.

[16] “Poner a disposición” es un concepto mucho más amplio que “entregar bajo recibo”. Sin embargo, este último permitirá acreditar fácilmente que dicha nómina fue “puesta a disposición”. Claro está que, aún cuando no se “hubiere entregado bajo recibo”, será siempre teóricamente posible, acreditar que la nómina de empleados autorizados a aceptar el documento “estaba a disposición” del vendedor/locador.

[17] El recibo de factura de crédito, debe emitirse y entregarse en forma concomitante, salvo que se trate de una operación “a distancia” en cuyo caso la ley otorga al vendedor/locador un plazo de cinco días para entregar este recibo. Se trata de un verdadero absurdo pues equivale a obligar a un deudor a abonar su deuda sin recibir el recibo cancelatorio. Esta situación debe ser evitada pues puede dar lugar a graves problemas.

[18] El decreto 377/97 - actualmente derogado - establecía expresamente que el monto por el cual se debía emitir este documento, debía incluir el que correspondiera por aplicación de tributos y disminuirse por el monto de las retenciones que debiera efectuar el aceptante como agente de retención. Esto ocasionaba serios problemas, por cuanto esta última información no siempre estaba en conocimiento del emisor (piénsese en los varios regímenes tributarios provinciales)

[19] En igual sentido legislaba la Disposición Normativa B 40 de la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires

[20] En el régimen del decreto 363/2002 debía computarse a partir de la recepción de la cosa vendida o locada y suscripción del remito correspondiente (o documento equivalente) que acreditara la recepción de la mercadería, obra o servicio.

[21] El artículo 298 bis del Código Penal sanciona: a) la emisión o aceptación de Factura de Crédito que no correspondan a operaciones reales; b) a quienes injustificadamente rechacen o eludan la aceptación de Factura de Crédito cuando el servicio ya hubiere sido prestado en forma debida o reteniendo la mercadería que se les hubiere entregado

[22] Con posterioridad a la presentación al cobro sólo produce los efectos de una cesión de créditos.

[23] La omisión de cualquiera de estos requisitos produce la inhabilidad de la factura de crédito a todos los efectos del régimen previsto por la ley (artículo 3°)

[24] Se ha eliminado la exigencia que dicha numeración fuera “preimpresa”;

[25] artículo quinto del decreto 363/2002

[26] En el régimen anterior el carácter “irrevocable” de la aceptación, desaparecía cuando la misma fue efectuada por un dependiente no autorizado expresamente para este acto. En el régimen actual, la aceptación es siempre irrevocable, por lo que deben tomarse las medidas necesarias para limitar la posibilidad de su aceptación por personas no autorizadas para ello

[27] O de los cheques de pago diferido que las reemplacen

[28] Artículo quinto del decreto 363/2002.

[29] Artículo 5° de la Resolución General AFIP/1303/2002

[30] Es una posibilidad diversa a la ya comentada de emitir una Factura de Crédito y gestionar la operatoria a través de una entidad bancaria

[31] He variado mi opinión originaria en el sentido que la puesta a disposición del acreedor del listado de personas autorizadas para aceptar Facturas de Crédito podría ser esgrimido como defensa ante un tercer endosatario, en función de los vínculos autónomos que entre legítimo tenedor y aceptante crea la ley de circulación del título