DE
LAS FACTURAS DE CRÉDITO
(Texto
ordenado al 24 de octubre de 2002)
SECCIÓN
I
De
la creación y la forma de la factura de crédito
Artículo
1.
En todo contrato en que alguna de las partes está obligada en virtud de
aquél, a emitir factura, o en su caso, documento equivalente, y que reúna
todas las características que a continuación se indican, deberá emitirse,
junto con la factura o documento equivalente, según corresponda, un título
valor denominado “factura de crédito”, cuando:
a) se trate de un contrato de compraventa o
locación de cosas muebles o de servicios o de obra.
b) Ambas partes contratantes se domicilien en
el territorio nacional, o en caso de convenios o tratados internacionales
dispongan la adopción del presente régimen, y que ninguna de ellas sea ente
estatal nacional, provincial o municipal, salvo que hubiere adoptado una forma
societaria.
c) Se convenga entre las partes un plazo para
el pago del precio, superior a los TREINTA (30) días contados a partir de la
fecha de emisión de la factura, o, en su caso, documento equivalente.
Resolución
General 1303/2002 (Administración
Federal de Ingresos Públicos) (Boletín Oficial del 18/06/2002)
Artículo
1°: A los fines del régimen de factura
de crédito instituido por el artículo 1° del Capítulo XV del Título X del
Libro II del Código de Comercio, modificado por la Ley 24.760 y sus
modificaciones, quedan sujetos a las normas que se establecen en esta resolución
general:
a) la
emisión y registración de la factura de crédito y del recibo de factura de crédito;
...........................
Artículo
2°: En todo contrato de compraventa de
cosas muebles, o locación de cosa muebles o de servicios o de obra, comprendido
en el régimen de factura de crédito, en la factura o documento equivalente que
se emita como comprobante respaldatorio de las operaciones deberá establecerse
el plazo de pago convenido.
Sin
perjuicio de lo expuesto en el inciso c) y en los dos últimos párrafos del artículo
1° del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio,
modificado por la Ley 24.760 y sus modificaciones, el título valor denominado
factura de crédito será también de emisión obligatoria, cuando se omita
cumplir lo dispuesto en el párrafo anterior.
..........................
Código
de Comercio. Artículo 474:
.........
No declarándose en la factura el plazo del
pago, se presume que la venta fue al contado.......
.................
d) El comprador, locatario o prestatario,
adquiera, almacene, utilice o consuma las cosas, los servicios o la obra para
integrarlos, directa o indirectamente, en proceso de producción, transformación,
comercialización o prestación a
terceros, sea de manera genérica o especifica.
Para la parte que explote servicios públicos
será optativo emitir factura de crédito,
sin perjuicio de su obligación de aceptar las que se le giren.
No se admitirán entre las partes, en sede
administrativa, fiscal o judicial, otras pruebas del negocio jurídico que no
sean los documentos previstos en esta ley, salvo fraude.
No será obligatoria la emisión de la factura
de crédito cuando el comprador, locatario o prestatario se comprometa a
efectuar el pago total del precio o a entregar los medios de cancelación que
establezca la reglamentación, dentro de los TREINTA (30) días contados a
partir de la fecha de emisión de la factura, o en su caso, documento
equivalente.
De no cumplirse la condición establecida en
el párrafo anterior, dentro de los CINCO (5) días siguientes al del
vencimiento del plazo indicado en el mismo, el vendedor, locador o prestador
emitirá la factura de crédito y el comprador, locatario o prestatario deberá
aceptarla.
Decreto
363/2002 - Boletín Oficial del
22-02-2002 (reformado por el decreto 1002/2002 - Boletín Oficial del
13/06/2002)
............
Artículo
7°: En todos los casos, el rechazo
previsto en el régimen de factura de crédito deberá formularse en los plazos
establecidos en el artículo 6° del Capítulo XV del título X del Libro II del
Código de Comercio, excepto que se trate de la situación a que se refiere el
último párrafo del artículo 1° de la Sección I del citado Capítulo, en
cuyo caso el rechazo deberá formularse en el plazo que para la aceptación de
la factura de crédito se establece en el mismo.
..................
Decreto
1002/2002 (Boletín Oficial del 13/06/2002)
.........
Artículo
6°: La emisión de factura de crédito
tendrá carácter optativo para aquellas empresas que en el año calendario
inmediato anterior registren un nivel de facturación, excluido el impuesto al
valor agregado y el impuesto interno que pudiera corresponder, superior a los
montos que a continuación se fijan de acuerdo con la actividad desarrollada:
Agropecuario |
Industria y Minería |
Comercio |
Servicios |
$ 9.000.000 |
$ 36.000.000 |
$ 72.000.000 |
$ 18.000.000 |
No
será obligatoria la emisión de factura de crédito cuando el importe de la
factura o documento equivalente respaldatorio de la operación sea igual o
inferior a QUINIENTOS PESOS ($ 500). El monto indicado incluye los tributos
nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
que graven la operación y, en su
caso, las percepciones a que la misma estuviera sujeta.
El
MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá modificar los montos a que se refieren los párrafos
anteriores.
Artículo
7°: Las disposiciones del presente
decreto serán de aplicación para las operaciones realizadas a partir del día
1 de julio de 2002, inclusive.
...........................
Resolución
General (AFIP) 1303/2002
Artículo
6°: (redacción conforme la Resolución
General (AFIP) 1344/2002 (B.0. del 23/09/2002) A los fines de la opción
prevista en el artículo 6° del Decreto N° 1002/02, la empresa que desarrolle
más de una de las actividades indicadas en dicho artículo, podrá optar por no
emitir la factura de crédito, cuando el importe de la facturación anual de
alguna de ellas, supere el monto establecido para esa actividad.
De no
superar el monto indicado en ninguna actividad, se podrá ejercer la opción
cuando la suma de la facturación anual de todas las actividades desarrolladas,
supere el límite fijado para la actividad cuya facturación represente
porcentualmente la menor diferencia con dicho límite.
Cuando
se trate del inicio de actividades, los contribuyentes y/o responsables estarán
obligados a la emisión de la factura de crédito.
Transcurridos
CUATRO (4) meses de operaciones, podrán efectuar una proyección anual de su
facturación, para determinar su exclusión anual del régimen. A tal efecto,
presentarán una nota ante la dependencia de este organismo en la cual se
encuentren inscritos, de acuerdo con los requisitos y formalidades establecidos
en la Resolución General N° 1128, mediante la cual manifiesten el ejercicio de
la opción.
En el
supuesto de que los contribuyentes y/o responsables al inicio de sus actividades
consideren que su facturación anual será superior a los límites establecidos,
deberán presentar la nota a que se hace referencia en el párrafo anterior, al
momento de dicho inicio.
El
ejercicio de la opción para no emitir facturas de crédito que realicen los
sujetos mencionados precedentemente, no invalida la obligación de aceptar las
facturas de crédito que se les giren.
.........................
Resolución
142/2002 (Ministerio de Economía) (B.O.
04/07/2002):
Artículo
1°. Exceptúase de la obligatoriedad de aplicar el régimen de emisión de
factura de crédito, establecido en el Capítulo XV del Título X del Libro II
del Código de Comercio, de acuerdo a las reformas introducidas al mismo por la
ley N° 24.760 y sus modificaciones, a los negocios jurídicos que correspondan
a algunas de las siguientes actividades:
a)
Comercialización de granos (cereales y oleaginosas);
b)
Desarrolladas por los distribuidores, representantes y agentes que intervienen
en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines;
c)
Producción editorial de libros
d)
Desarrolladas por los distribuidores mayoristas de productos farmacéuticos para
consumo humano;
e)
Desarrollas por las entidades de seguros regidas por la Ley N° 20.091 y sus
modificaciones, sólo para las operaciones correspondientes a la actividad
aseguradora;
f)
Provisión de servicios de telefonía celular y móvil;
g)
Desarrolladas por los contratistas de obras públicas, incluyendo a sus
proveedores y subcontratistas cuando dicha actividad se relaciona directamente
con una obra pública.
.......................................
Artículo
3°. Las disposiciones de la presente resolución entrarán en vigencia el día
de su publicación en el Boletín Oficial y surgirán efecto a partir del
vencimiento del plazo previsto en el artículo 111 del Decreto 363/02 prorrogado
por el artículo 1° del Decreto 975 del fecha 10 de junio de 2002.
..................
Decreto
363/2002 (publicado en el Boletín
Oficial del 22/02/2002):
.........
Artículo
4°: No están comprendidos en el régimen
para emitir como para aceptar la factura de crédito los sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) así como aquellos que
en el Impuesto al Valor Agregado revisten el carácter de responsables no
inscriptos.
.......................
Ley
24.760. Artículo 5°: El
incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley respecto de las
formas de documentar los actos jurídicos en ella comprendidas, se considerará
infracción formal al régimen fiscal y será sancionado conforme al artículo
43 de la ley 11.683
Ley
11.863. Artículo 43:
Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los
establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia
de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no
pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá
suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales, sin perjuicio del
derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las
normas aplicables a la relación de trabajo.
Artículo
2.
La factura de crédito deberá reunir los siguientes requisitos:
a) La denominación “factura de crédito”
impresa, inserta en el texto del título;
b) Lugar y fecha de emisión;
c) Numeración consecutiva y progresiva;
Comentario:
el Decreto 363/2002, (reformado por el decreto 1002/2002) decía “Numeración
preimpresa, consecutiva y progresiva)
d) Fecha de vencimiento de la obligación de
pago expresada como día fijo;
e) Lugar de pago. Si éste no se hubiese
indicado, la factura de crédito deberá abonarse en el domicilio del comprador
o locatario;
f) Identificación de las partes y determinación
de sus respectivos domicilios;
g) El importe a pagar expresado en números,
letras y tipo de moneda; de no especificarse el tipo de moneda se presume que
corresponde la del lugar de emisión. En
caso de pago en cotas deberán emitirse tantos ejemplares de facturas de crédito
como cuotas, dejando constancia en cada uno de ellos el número total de cuotas
y el de la cuota correspondiente al
ejemplar. Cada ejemplar circulará como Título de valor independiente, por lo
que deberá instrumentarse en original firmado; en tanto, la aceptación deberá
producirse en cada uno específicamente;
h) Identificación del número de la factura o
documento equivalente que dio origen a la emisión de la factura de crédito;
i) En caso de haber anticipo, deberá dejarse
constancia del mismo, descontarlo del importe total y establecer el saldo neto,
el cual deberá estar expresado en letras y números y será el importe de la
factura de crédito;
j) La firma del vendedor o locador;
k) La firma del comprador o locatario;
l) En el texto de la factura de crédito deberá
expresarse que la firma de la misma, por el comprador o locatario, tendrá el
efecto irrevocable de aceptación de su exactitud y el reconocimiento de la
obligación de pago.
Decreto
363/2002 (Boletín Oficial del
22/04/2002)
........
Articulo
5°: Administración Federal de Ingresos Públicos.
La entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá
reglamentar la inclusión de datos en la factura de crédito por razones de
control fiscal. La ausencia de dichos datos no causará, bajo ningún concepto,
la inhabilidad del Título, que deberá reunir todas las condiciones y
requisitos establecidos por la ley 24.760 y sus modificaciones. La factura de crédito
podrá discriminar, en números, el importe total del negocio.
..............
Resolución
General 1303/2002 (Administración
Federal de Ingresos Públicos) (Boletín Oficial del 18/06/2002)
Artículo
1°: A los fines del régimen de factura
de crédito instituido por el artículo 1° del Capítulo XV del Título X del
Libro II del Código de Comercio, modificado por la Ley 24.760 y sus
modificaciones, quedan sujetos a las normas que se establecen en esta resolución
general:
a) la
emisión y registración de la factura de crédito y del recibo de factura de crédito;
b) El cómputo
de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios;
c) La
aplicación de los regímenes de retención y percepción de los impuestos al
valor agregado y a las ganancias y de las contribuciones con destino al Sistema
único de la Seguridad Social (1.1.), así como las modalidades especiales de
pago del impuesto al valor agregado, establecidos por este organismo.
TÍTULO
I
EMISIÓN
Y REGISTRACIÓN DE LA FACTURA DE CRÉDITO
A.
REQUISITOS Y FORMALIDADES
.......................
Artículo
3°: En los casos previstos en el inciso
e) del artículo 3° de la Resolución General N° 3419 (D.G.I.), sus
modificatorias y complementarias,
la factura de crédito deberá ser emitida y aceptada por el adquirente dentro
de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de emisión de
la factura o documento equivalente, salvo que el importe de la operación se
cancelare mediante la utilización de otros medios autorizados.
En las
operaciones de compra de bienes muebles efectuadas con la intervención de
intermediarios, que vendan a nombre propio pero por cuenta de terceros,
los medios o procedimientos de cancelación autorizados, deberán ser utilizados
por los adquirentes respecto de aquellos sujetos y por los intermediarios con
relación a sus vendedores o comitentes.
Lo
dispuesto precedentemente será de aplicación en la medida en que los
intermediarios emitan:
a) Al
comprador factura o documento equivalente consignando la denominación de su
comitente;
b) A su
comitente: cuenta de venta y líquido producto o instrumento equivalente, de la
transacción realizada con su intervención)
Artículo
4°: A los fines de cumplir con lo
dispuesto en el artículo 2°, incisos f) y h) del artículo 1° del Capítulo
XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, modificado por la ley
24.760 y sus modificaciones (4.1), en la factura de crédito deberán indicarse
los siguientes datos:
a)
Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) de las partes intervinientes y sus respectivos domicilios.
b) Número
de factura o documento equivalente (4.2), respaldatorio de la operación que dio
origen a la factura de crédito, indicando el tipo y clase de comprobante, punto
de venta, fecha de emisión y Código de Autorización de Impresión (C.A.I..)
(4.3) de corresponder.
Artículo
5°: En el Libro de Registro de las
Facturas de Crédito el vendedor, locador o prestador, registrará las facturas
de crédito emitidas consignando como mínimo los siguientes datos:
a)
Fecha de emisión.
b)
Numeración
c)
Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo
d)
Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del comprador, locatario o prestatario;
e)
Importe a pagar
f) Número
de factura o documento equivalente, respaldatorio de la operación, indicando el
tipo y clase de comprobante, punto de venta y fecha de emisión.
B.
EMISIÓN OPTATIVA
Artículo
6°: (redacción conforme la Resolución
General (AFIP) 1344/2002 (B.0. del 23/09/2002) A los fines de la opción
prevista en el artículo 6° del Decreto N° 1002/02, la empresa que desarrolle
más de una de las actividades indicadas en dicho artículo, podrá optar por no
emitir la factura de crédito, cuando el importe de la facturación anual de
alguna de ellas, supere el monto establecido para esa actividad.
De no
superar el monto indicado en ninguna actividad, se podrá ejercer la opción
cuando la suma de la facturación anual de todas las actividades desarrolladas,
supere el límite fijado para la actividad cuya facturación represente
porcentualmente la menor diferencia con dicho límite.
Cuando
se trate del inicio de actividades, los contribuyentes y/o responsables estarán
obligados a la emisión de la factura de crédito.
Transcurridos
CUATRO (4) meses de operaciones, podrán efectuar una proyección anual de su
facturación, para determinar su exclusión anual del régimen. A tal efecto,
presentarán una nota ante la dependencia de este organismo en la cual se
encuentren inscritos, de acuerdo con los requisitos y formalidades establecidos
en la Resolución General N° 1128, mediante la cual manifiesten el ejercicio de
la opción.
En el
supuesto de que los contribuyentes y/o responsables al inicio de sus actividades
consideren que su facturación anual será superior a los límites establecidos,
deberán presentar la nota a que se hace referencia en el párrafo anterior, al
momento de dicho inicio.
El
ejercicio de la opción para no emitir facturas de crédito que realicen los
sujetos mencionados precedentemente, no invalida la obligación de aceptar las
facturas de crédito que se les giren.
El vendedor o locador, ante la recepción de
la factura de crédito aceptada, emitirá y entregará concomitantemente un
recibo de factura de crédito. En las operaciones a distancia el recibo de
factura de crédito deberá entregarse dentro de los CINCO (5) días siguientes
al de la recepción de la factura de crédito aceptada.
Decreto
363/2002 (Boletín Oficial del
22/02/2002)
................
Artículo
3° (modificado por el decreto 1002/02,
publicado en el Boletín Oficial del 13/06/2002): A los fines establecidos en el
artículo 1° de la Sección I “De la Creación y la forma de la Factura de Crédito”,
del régimen de factura de crédito, el cómputo de las deducciones, créditos
fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al comprador, locatario o
prestatario se efectuará en el período fiscal en el que se haya aceptado la
factura de crédito o entregado cualquier otro medio de cancelación autorizado
que fija la reglamentación.
De
tratarse del impuesto al valor agregado, el cómputo podrá efectuarse en el período
fiscal de que se trate, cuando la aceptación o entrega previstas en el párrafo
anterior se realice, por el importe total de la operación, hasta la fecha de
vencimiento para la presentación de la declaración jurada.
Resolución
General 1344/2002 (Boletín Oficial 23/09/2002)
Artículo
2°: A los fines previstos en el artículo
3° del Decreto N° 363/02 y sus modificaciones, el cómputo de los importes
deducibles en el impuesto a las ganancias – cuando el vendedor, locador o
prestador esté obligado a la emisión de la factura de crédito – se efectuará
en el período fiscal respectivo siempre que, hasta las fechas de vencimiento
general establecidas para la presentación de la declaración jurada del citado
gravamen, el comprador, locatario o prestatario acepte la factura de crédito o
entregue los medios de pago autorizados.
..............
Decreto
363/2002 (Boletín Oficial del
22/02/2002)
Artículo
8°: El vendedor, locador o prestador,
ante la recepción de la factura de crédito aceptada o de los medios de
cancelación previstos en el artículo 6°, en forma concomitante emitirá y
entregará al adquirente, locatario o prestatario, un recibo de factura de crédito.
En las operaciones a distancia el recibo de factura de crédito deberá
entregarse dentro de los CINCO (5) días siguientes al de recepción de la
factura de crédito aceptada.
Se
emitirá un sólo recibo de factura de crédito por cada operación, aún en los
casos de pago en cuotas previstos en el régimen de factura de crédito. En
dicho supuesto el recibo de factura de crédito único que se emita deberá
detallar el número de todas las facturas de crédito comprendidas en la operación.
El
recibo de factura de crédito deberá contener, en forma expresa, la constancia
de recepción de la factura de crédito o en su defecto de los medios de
cancelación mencionados en el citado artículo 6°.
Resolución
General 1303/2002 (Administración
Federal de Ingresos Públicos) (Boletín Oficial del 18/06/2002)
Artículo
1°: A los fines del régimen de factura
de crédito instituido por el artículo 1° del Capítulo XV del Título X del
Libro II del Código de Comercio, modificado por la Ley 24.760 y sus
modificaciones, quedan sujetos a las normas que se establecen en esta resolución
general:
a) la
emisión y registración de la factura de crédito y del recibo de factura de crédito;
b) El cómputo
de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios;
c) La
aplicación de los regímenes de retención y percepción de los impuestos al
valor agregado y a las ganancias y de las contribuciones con destino al Sistema
Único de la Seguridad Social (1.1.), así como las modalidades especiales de
pago del impuesto al valor agregado, establecidos por este organismo.
........................
TITULO
II
EMISIÓN
Y REGISTRACIÓN DEL RECIBO DE FACTURA DE CRÉDITO
A.
REQUISITOS Y FORMALIDADES
Artículo
7°: El recibo de factura de crédito
(7.1) debe cumplir como mínimo con los requisitos y formalidades dispuestos en
el Título I de la Resolución General 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y
complementarias con las adecuaciones que se indican a continuación:
a)
Numeración propia comenzando a partir de 00000001, que se ajustará a lo
establecido en el artículo 6°, punto 1.3 de la citada resolución general
b) Se
emitirán de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 100, sus
modificatorias y complementarias (7.2) cuando el emisor revista la condición de
responsable inscrito en el impuesto al valor agregado;
c)
Contendrán la leyenda “Recibo de Factura de Crédito”, impresa como
encabezamiento de la mencionada numeración. Se identificarán con la letra
“R”, cuando el emisor se encuentre categorizado como responsable inscrito en
el impuesto al valor agregado, y con la letra “X”, de tratarse de un sujeto
exento en el precitado gravamen, y se consignará en los mismos “Documento No
Válido como Factura”
d)
Deberán emitirse por duplicado, como mínimo
e)La
constancia de la recepción, identificando la o las facturas o documentos
equivalentes y la o las facturas de crédito aceptada/s (7.3) o, en su caso, el
o los medios de pago autorizados
f)
Fecha de emisión
g)
Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo, de
corresponder
h)
Montos de las retenciones detraídos del precio de la factura o documento
equivalente
i)
montos de las percepciones que incrementen el precio de la factura o documento
equivalente
j)
Monto del impuesto al valor agregado cancelado mediante alguno de los medios de
pago indicados en el artículo 15, o de otros tributos o contribuciones, detraídos
del precio de la factura o documento equivalente
Artículo
8°: Los ejemplares del recibo de factura
de crédito citados en el inciso d) del artículo 7° deberán ajustarse a los
modelos que, de acuerdo con la condición del emisor frente al impuesto al valor
agregado, se encuentran contenidos en los Anexos II y III de esta resolución
general y se destinarán:
a) El
original: al adquirente, locatario o prestatario
b) El
duplicado: quedará en poder del emisor para su procesamiento administrativo y
contable
Artículo
9°:
El comprador, locatario o prestatario queda obligado a registrar el
recibo de factura de crédito, dentro de los primeros QUINCE (15) días corridos
del mes inmediato siguiente al de su recepción.
B.
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE IMPRESIÓN
Artículo
10°: El vendedor, locador o
prestador, obligado a emitir el recibo de factura de crédito deberá solicitar
la autorización de impresión e importación de dicho comprobante, conforme a
lo dispuesto en el Título II de la Resolución General N° 100, sus
modificatorias y complementarias, mediante la utilización del código 70
TITULO
III
COMPUTO
DEL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo
11°: El comprador, locatario o
prestatario podrá computar el crédito fiscal correspondiente a la operación
realizada en el respectivo período fiscal, siempre que hasta las fechas de
vencimiento que - de acuerdo con la
terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.),
establece anualmente este organismo para la presentación de la declaración
jurada del impuesto al valor agregado - , se documente el pago total de la
operación mediante la aceptación de la factura de crédito o la entrega de los
medios de pago autorizados.
Párrafo
agregado por la Resolución General (AFIP)1344/2002 (B.O. 23/09/2002):
Lo dispuesto en el párrafo anterior resulta de aplicación cuando el vendedor,
locador o prestador esté obligado a la emisión de la factura de crédito.
TITULO
IV
REGÍMENES
DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN
Artículo
12°: Los regímenes de retención y
percepción de los impuestos al valor agregado y a las ganancias y de las
contribuciones con destino al Sistema Único de la Seguridad social vigentes,
deberán aplicarse de acuerdo con las formas, plazos y demás condiciones,
previstos en sus respectivas normas, con las adecuaciones que, en lo pertinente,
se establecen en el presente título.
A.
RETENCIONES
Artículo
13°: el adquirente, locatario o
prestatario, en su carácter de agente de retención deberá detraer el importe
de la retención que resulte procedente del monto consignado en la factura de crédito.
La
retención procederá en el momento de la aceptación de la factura de crédito
Si la
cancelación se efectúa mediante cheque de pago diferido y/o factura de crédito,
endosados o avalados por el comprador, locatario o prestatario, la retención
procederá en el momento del endoso del respectivo documento, con independencia
de la fecha de vencimiento del mismo. El importe a cancelar con los citados
medios de pago estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a
la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.
En caso
de librarse - respecto de una operación - más de una factura de crédito por
existir pago en cuotas, la referida detracción se efectuará en el ejemplar de
dicho titulo de crédito correspondiente a la primera cuota. Si el monto de la
primera cuota no alcanza a cubrir el total a detraer, la detracción se efectuará
en la o las siguientes cuotas
B.
PERCEPCIONES
Artículo
14°: Los agentes de percepción
deberán consignar en el recibo de factura de crédito emitido el monto
percibido y la norma que establece el respectivo régimen de percepción.
TITULO
V
MODALIDADES
ESPECIALES DE PAGO
Artículo
15°: El adquirente, al aceptar la
factura de crédito, deberá detraer del monto consignado en la misma el importe
atribuible al impuesto al valor agregado, cuya cancelación se efectúe de
acuerdo con lo establecido en el Título III de la Resolución General N° 991,
su modificatoria y complementaria, mediante:
a) La
emisión de cheque extendido a la orden del vendedor, cruzado y con la cláusula
“No a la orden” y la leyenda “Para acreditar en cuenta” conforme a lo
dispuesto en el artículo 46 y concordancias de la Ley N° 24.452 y sus
modificaciones;
b)
Transferencia bancaria en la cuenta bancaria del vendedor mediante la utilización
de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.)
c) Depósito
bancario en efectivo o con cheque librado por el adquirente, contra la cuenta de
la que es titular
Asimismo
deberá detraer el importe atribuible al impuesto al valor agregado cuando se
cancele mediante la entrega de Bonos de Crédito Fiscal y Certificados de Crédito
Fiscal, indicados en las Resoluciones Generales Nros. 3631 (D.G.I.) y 4212
(D.G.I.) y sus respectivas modificaciones.
TITULO
VI
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
16°: En todo lo no previsto en la
presente resolución general, resultarán de aplicación en lo pertinente, las
disposiciones emergentes de la Resolución General N° 3419 (D.G.I.), sus
modificaciones y complementarias.
Artículo
17°: Sustitúyese el Anexo IIb de
la Resolución General n° 100, sus modificaciones y complementarias, por el que
se aprueba y forma parte de la presente
Artículo
18°: Apruébanse los Anexos I, II y
III, que forman parte de esta resolución general.
Artículo
19°: Las disposiciones de la
presente resolución general resultarán de aplicación para las operaciones que
se realicen a partir del día 1 de julio de 2002, inclusive.
Articulo
20°: Derógase la Resolución
General N° 1255
Artículo
21: Regístrese, publíquese, dese a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese
ANEXO
I (RESOLUCIÓN GENERAL N° 1303)
NOTAS
ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo
1°
(1.1.)
La Resolución General N° 4502 (D.G.I.) y su modificación establece un régimen
de retención de las contribuciones con destino al Sistema Único de la
Seguridad Socia
Artículo
4°
(4.1.)
La factura de crédito deberá reunir los siguientes requisitos:
f)
Identificación de las partes y determinación de sus respectivos domicilio;
h)
Identificación del número de la factura o documento equivalente que dio origen
a la emisión de la factura de crédito
(4.2.)
Serán considerados como documentos equivalentes los comprobantes que figuran en
la Tabla de Comprobantes del Anexo IIb de la Resolución General N° 100, sus
modificatorias y complementarias y los certificados de obra; recibos por
servicios profesionales; formularios C 1116 “A” (Nuevo Modelo), C 1116 B
(Nuevo Modelo); C 1116 “C” (Nuevo Modelo), guías; cartas de porte; guía
fiscal ganadera; guía fiscal porcina y guía fiscal harinera.
(4.3.)
La Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, establece
un régimen especial de impresión y emisión de comprobantes.
El
segundo párrafo de su artículo 37 dispone que el “Código de autorización
de impresión” previsto en sus artículos 23 y 26 deberá consignarse en forma
preimpresa, precedido de la sigla “CAI N° ...” en el espacio inferior
derecho de los comprobantes
Artículo
7°
(7.1)
El recibo de factura se emitirá y entregará concomitantemente, ante la recepción
de la factura de crédito aceptada o de los medios de cancelación previstos en
el artículo 6° del Decreto N° 363/02 y sus modificaciones. Deberá emitirse
un solo recibo de factura de crédito por cada operación, aún en los casos de
pago en cuotas, con los requisitos y demás condiciones establecidos en el artículo
8° del Decreto N° 363/02 y sus modificaciones. En las operaciones a distancia
se entregará dentro de los CINCO (5) días siguientes al de la mencionada
recepción.
(7.2)
La Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, establece
un régimen especial de impresión y emisión de comprobantes
El
segundo párrafo de su artículo 37 dispone que el “Código de autorización
de impresión” previsto en sus artículos 23 y 26 deberá consignarse en forma
preimpresa, precedido de la sigla “CAI N° .....” en el espacio inferior
derecho de los comprobantes
(7.3)
El comprador, locatario o prestatario, estará obligado a aceptar la factura de
crédito excepto en los siguientes casos:
a) Daño
en las mercaderías, cuando no estuviesen expedidas o entregadas por su cuenta y
riesgo;
b)
Vicios, defectos y diferencias en la calidad o en la cantidad debidamente
comprobados.
c)
Divergencias en los plazos o en los precios estipulados;
d) No
correspondencia con los servicios o la obra efectivamente contratados;
e) Que
la factura de crédito tenga alguno de los vicios formales que causen su
inhabilidad
“Cobranza Bancaria de Factura de Crédito”.
La Factura de crédito podrá ser sustituida por el Título valor denominado
“Cobranza Bancaria de Factura de Crédito”, emitido por una entidad
financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. La
Cobranza Bancaria de Factura de Crédito estará sujeta a las reglamentaciones
que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA y deberá reunir como mínimo los siguientes requisitos:
1. La denominación “Cobranza Bancaria de
Factura de Crédito”.
2. Lugar y fecha de emisión.
3. Nombre del vendedor o locador y su Clave Única
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Nombre y domicilio del comprador o
locatario y su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
5. Número de la Factura de Crédito.
6. Importe a pagar.
7. Fecha de vencimiento de la obligación la
que debe ser idéntica a la de la factura de crédito sustituida.
8. Nombre de la entidad financiera en la cual
se encuentra abierta la cuenta corriente bancaria en la cual será acreditado el
pago y el número de dicha cuenta. Deberá entregarse el duplicado de la
Cobranza Bancaria de Factura del Crédito al comprador o locatario como mínimo
con QUINCE (15) días corridos de anticipación al vencimiento de la obligación,
y podrá ser emitida y transmitida por medios electrónicos, magnéticos o
afines de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. La Cobranza Bancaria
de Factura de Crédito deberá ser cancelada por el deudor por intermedio de una
entidad financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Constituirá práctica desleal cualquier procedimiento del comprador o locatario
destinado a impedir o dificultar que el vendedor o locador utilice la factura de
crédito o la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito, resultando pasible en
tales casos de las sanciones
resultantes de la legislación vigente y responsable de los daños y perjuicios
que haya causado. El vendedor o locador deberá llevar un Libro de Registro de
las Facturas de Crédito emitidas en cada caso o de sus documentos sustitutivos,
conforme lo establezca la reglamentación.
Decreto
1387/2001
(Boletín Oficial del 02/11/2001)
Artículo 40. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA organizará un Registro Público al cual tendrán acceso las entidades
financieras y el público en general en el cual se asentarán:
a)
Las Cobranzas Bancarias de Facturas de Crédito observadas por el
comprador o locatario en los términos previstos por el artículo 14 del Capítulo
XV del Título X del Libro II del Código de Comercio incorporado por la
presente norma.
b)
Las Cobranzas Bancarias de Facturas de Crédito no observadas conforme a
la norma citada en el acápite anterior que no hubieran sido canceladas en el
plazo previsto para ello.
c)
Las entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA podrá organizar en forma conjunta una sociedad anónima con el objeto
previsto en el párrafo precedente y a fin de prestar servicios a terceros
relativos a esa y otra información relevante para el crédito y el
financiamiento.
El
MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá limitar la obligatoriedad de la emisión de la
Factura de Crédito a los negocios jurídicos celebrados en las condiciones
previstas luego de las modificaciones introducidas en el presente Decreto, para
determinados sectores de la economía o en los casos en que el comprador o
locatario tengan una emisión anual de facturación inferior o igual a PESOS
SETECIENTOS VEINTE MIL ($ 720.000).
Artículo
3
La omisión de cualquiera de los requisitos previstos en el articulo 2°
produce la inhabilidad de la factura de crédito a todos los efectos del régimen
previsto en esta ley.
SECCIÓN II
De
la aceptación
Artículo
4°:
El comprador o locatario estará obligado a aceptar la factura de crédito,
excepto en los siguientes casos:
a) Daño en las mercaderías, cuando no
estuviesen expedidas o entregadas por su cuenta y riesgo;
b) Vicios, defectos y diferencias en la
calidad o en la cantidad debidamente comprobados;
c) Divergencias en los plazos o en los precios
estipulados;
d) No correspondencia con los servicios o la
obra efectivamente contratados;
e) Que la factura de crédito tenga alguno de
los vicios formales que causen su inhabilidad en los términos del artículo 3°
de la presente.
Artículo
5°:
Emitida la Factura de Crédito, su aceptación deberá ser pura y simple y
efectiva - excepto de proceder lo dispuesto en el artículo 1° último párrafo
de la Sección I “De la Creación y la Forma de la Factura de Crédito” -
dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de emisión de la factura o
documento equivalente. El comprador, locatario o prestatario puede limitarla a
una parte de la cantidad en los supuestos de los incisos a), b), c) y d) del artículo
precedente.
El silencio o la falta de devolución de la
factura de crédito debidamente aceptada - en el plazo indicado en el párrafo
anterior - se considera como no aceptación a todos los fines.
Si se hubiera recibido la cosa vendida o
locada o realizado el servicio y suscrito el remito correspondiente o el
instrumento que lo sustituya, la suscripción de la factura de crédito por
empleado del comprador, locatario o prestatario obligará a éste, aunque aquél
no tuviere poderes suficientes, salvo que el comprador, locatario o prestatario
hubiera puesto a disposición del vendedor, locador o prestador, la nómina
actualizada de empleados autorizados a suscribir dicho documento.
Decreto
363/2002 - Boletín Oficial del
22-02-2002 (reformado por el decreto 1002/2002 - Boletín Oficial del
13/06/2002)
.................
Artículo
6°: Los compradores, locatarios o
prestatarios de las operaciones comprendidas en los incisos a), b), c) y d) del
artículo 1° del régimen de factura de crédito, establecido en el Capítulo
XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 4°, están obligados a aceptar las facturas de crédito
que les remitan las personas con las que hubieren realizado dichos contratos, en
los plazos y condiciones previstos en la ley y en el presente decreto, excepto
que dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de emisión de la factura o
documento equivalente:
a) Se
efectúe el pago total del precio;
b) La
operación se documente mediante un cheque de pago diferido, emitido, endosado o
avalado por el adquirente, locatario o prestatario, entregado al vendedor,
locador o prestador;
c) La
operación quede documentada mediante la transmisión de una factura de crédito
endosada o avalada por el adquirente, locatario o prestatario;
d) el
pago se efectúe mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios
aunque éstos no se hubieren entregado o prestado, siempre que dicha obligación
quede exteriorizada por escrito.
Las
excepciones previstas en el presente artículo deberán constar en el
correspondiente recibo de factura de crédito.
El
MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá disponer otros medios de cancelación a los fines
de la excepción dispuesta en el primer párrafo.
...........
Resolución
142/2002 (Ministerio de Economía) (B.O.
04/07/2002):
...........
Artículo
2°. A los fines de la excepción dispuesta en el primer párrafo del artículo
6° del Decreto N° 363/02 y sus modificaciones, además de los ya previstos en
dicha norma, también se considerarán medios de cancelación de la operación:
a) Los
pagos totales o parciales de sumas de dinero, efectuados de acuerdo con lo
establecidos por la ley 25.345 y sus modificaciones;
b) Los
pagos efectuados con la intervención de entidades comprendidas en la Ley N°
21.526 y sus modificaciones, que actúen en carácter de agentes pagadores, en
la medida que el instrumento de pago acordado por las partes permita solamente
acreditar los fondos correspondientes en alguna cuenta bancaria cuyo titular sea
el proveedor, locador o prestador;
c) Los
pagos realizados por ante un Juez Nacional o Provincial, en expedientes que por
ante éstos tramiten;
d) Los
pagos realizados mediante débito automático o tarjetas de crédito, compra o
de pago;
e) Los
pagos realizados mediante compensación bancaria instrumentada a través de
transferencias interbancarias por vía electrónica;
f) La
inclusión, en un contrato de cuenta corriente mercantil anteriormente suscripto
entre las partes, previsto en los artículos 771 y siguientes del Código de
Comercio, siempre que el pago del saldo resultante, de corresponder, se efectúe
mediante alguno de los medios o procedimientos indicados en los incisos a) a e)
anteriores; (derogado por Resolución del M.E. 513/2002)
g) El régimen
de cuenta simple o de gestión, siempre que el pago del saldo resultante de la
compensación contable, de corresponder, se efectúe mediante alguno de los
medios o procedimientos indicados en los incisos a) a e) anteriores. (derogado
por Resolución del M.E. 513/2002)
Resolución
General (AFIP) 1344/2002 (B.O. 23/09/2002)
Articulo
3°: Al solo efecto de lo previsto en el
artículo 2°, incisos f) y g) de la Resolución N° 142 del Ministerio de
Economía , la cuenta corriente mercantil y la cuenta simple o de gestión, se
considerarán medios de cancelación de las operaciones, siempre que:
a)
la determinación del saldo de ambas cuentas se efectúe mediante DOS (2)
liquidaciones mensuales incluyendo cada una de ellas el total de las operaciones
realizadas en los períodos comprendidos entre el primer día y el día 15,
ambos inclusive, y desde el día 16 hasta el último día, ambos inclusive, de
cada mes calendario, y
b)
el pago del saldo resultante de la mencionada determinación se efectúe
dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes de finalizados
cada uno de los períodos indicados en el inciso anterior, mediante la utilización
de los restantes medios de pago autorizados por la citada resolución
ministerial y por el artículo 6° del Decreto 363/02 y sus modificaciones
Comentario:
Este artículo ha quedado sin efecto por la derogación de los incisos que
reglamenta conforme a la Resolución del Ministerio de Economía 513/2002 (Boletín
Oficial 30.011 del 24 de octubre de 2002)
Resolución
142/2002 (Ministerio de Economía) (B.O.
04/07/2002):
Artículo
3°. Las disposiciones de la presente resolución entrarán en vigencia el día
de su publicación en el Boletín Oficial y surgirán efecto a partir del
vencimiento del plazo previsto en el artículo 111 del Decreto 363/02 prorrogado
por el artículo 1° del Decreto 975 del fecha 10 de junio de 2002.
..................
Resolución
513/2002 (Ministerio de Economía. Boletín
Oficial 30.011 del 24 de octubre de
2002)
Artículo
1°: Deróganse los incisos f) y g) del
artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 142 de fecha 2
de julio de 2002.
Artículo
2°: Las disposiciones de la presente
resolución entrarán en fibencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial
Ley
25.345 (Boletín Oficial del 17 de
noviembre de 2000).
Artículo
1°. No surtirán efectos entre las partes ni frente a terceros los pagos
totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos diez mil ($ 10.000), (Comentario:
La ley 25.413 – B.O. del 26/03/01) redujo este importe a Un mil pesos) o
su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince
(15) días desde la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación
por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el artículo
8° de la presente, que no fueran realizados mediante:
1.
Depósitos en cuentas de
entidades financieras.
2.
Giros o transferencias
bancarias.
3.
Cheques o cheques cancelatorios.
4.
Tarjetas de crédito, compra o débito.
5.
Factura de crédito.
6.
Otros procedimientos que
expresamente autorice el Poder Ejecutivo.
Quedan
exceptuados los pagos efectuados a entidades financieras comprendidas en la Ley
21.526 y sus modificaciones, o aquellos que fueren realizados por ante un juez
nacional o provincial en expedientes que por ante ellos tramitan.
Decreto
22/2001
(Boletín Oficial del 15/01/2001).
Artículo 1. El pago en efectivo de sumas de
dinero superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) o su equivalente en moneda
extranjera, efectuado en ocasión del otorgamiento de escritura pública por la
que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre
inmuebles, tendrá para las partes y frente a terceros los mismos efectos
cancelatorios que los procedimientos previstos en los incisos 1 a 4 del artículo
1° de la ley 24.345.
Artículo
6°:
El rechazo de la Factura de Crédito por cualquiera de las causales del artículo
4°, deberá formalizarse dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de emisión
de la factura o documento equivalente.
Decreto
363/2002 - Boletín Oficial del
22-02-2002 (reformado por el decreto 1002/2002 - Boletín Oficial del
13/06/2002)
............
Artículo
7°: En todos los casos, el rechazo
previsto en el régimen de factura de crédito deberá formularse en los plazos
establecidos en el artículo 6° del Capítulo XV del título X del Libro II del
Código de Comercio, excepto que se trate de la situación a que se refiere el
último párrafo del artículo 1° de la Sección I del citado Capítulo, en
cuyo caso el rechazo deberá formularse en el plazo que para la aceptación de
la factura de crédito se establece en el mismo.
..................
SECCIÓN III
De
la transmisión
Artículo
7°:
El vendedor o locador puede transmitir la factura de crédito por vía de endoso
sólo después de aceptada.
El endoso debe ser completo, no admitiéndose
la simple firma, ni el endoso al portador para la transmisión del título.
El aceptante o un endosante posterior pueden
prohibir el endoso, en cuyo caso el título sólo es transferibles la forma y
con los efectos de una cesión de créditos, salvo que se endose a favor de una
entidad financiera o para su negociación de un mercado de valores.
El endosante es garante del pago de la factura
de crédito, salvo la cláusula en contrario.
El endoso posterior a la presentación al
cobro sólo produce los efectos de una cesión de créditos. Se presume que el
endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación al cobro o del
vencimiento del término para esa presentación.
SECCIÓN IV
De
los recursos por falta de aceptación y por falta de pago
Artículo
8°:
En las condiciones establecidas en esta ley las factura de crédito se considera
emitida en la cláusula “sin protesto por falta de pago”, o “retorno sin
gastos”, siéndole aplicables en lo que resulte pertinente, las disposiciones
incluidas en los artículos 50 y 57 del decreto – ley 5965/63 ratificado por
la ley 16.478.
Artículo
9°:
El vendedor o locador podrá protestar la factura de crédito por la falta de
aceptación o devolución de la misma conforme al articulo siguiente.
Artículo
10°:
El protesto por la falta de aceptación o de devolución de la factura de crédito
podrá acreditare, a elección del vendedor o locador, a través de alguno de
los siguientes procedimientos:
a) Acta notarial conforme a las prescripciones
del artículo 63, inciso a) y siguiente del capitulo VII, título X del libro II
(dec.-ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478) del código de comercio;
b) Por notificación postal cursada por un
banco, de conformidad a lo establecido por el artículo 63, inciso b) y
siguientes del capitulo VII, título X del libro II (dec.-ley 5965/63 ratificado
por la ley 16.478) del código de comercio;
c) Por notificación postal fehaciente;
d) Por tenencia de remito o constancia de
entrega de los bienes, obra o servicios, con indicación de haberse acompañado
factura de crédito y no haberla recibido aceptada o rechazada en los términos
previstos en el artículo 6°.
Artículo
11°:
El vendedor o locador, como endosante, es garante del pago de la factura de crédito.
Toda cláusula por la cual se exonere de esta garantía se tendrá por no
escrita.
A falta de pago el portador, aun cuando fuese
el vendedor o locador, tiene contra el comprador o locatario que aceptó la
factura de crédito una acción cambiaría directa resultante de este título
por todo por cuanto puede exigírsele en virtud de los artículos 52 y 53, del
decreto–ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478. La acción cambiaría que
concede la factura de crédito es de regreso contra todo otro obligado.
Artículo
12°:
No aceptada la factura de crédito fuera de los casos previstos en el articulo 4°,
se podrán iniciar de inmediato las acciones civiles y penales que correspondan
por parte del vendedor o locador, incluso las que resulten de la no restitución
de los bienes o de haber impedido el derecho de retención a favor del locador.
Reforma
del Código Penal realizada por la ley 24.760
Artículo
298 bis: Quienes emitan o acepten
facturas de crédito que no correspondan a compraventa, locación de cosas
muebles, locación de servicios o locación de obra realmente contratadas, serán
sancionados con la pena prevista en el artículo 293 (Comentario: la pena
prevista es de uno a seis años de reclusión o prisión) de este Código.
Igual pena les corresponderá a quienes injustificadamente rechacen o eludan la
aceptación del factura de crédito, cuando el servicio ya hubiere sido prestado
en forma debida, o reteniendo la mercadería que se le hubiere entregado.
Artículo
13°:
El portador puede ejercer las acciones cambiarias contra el comprador o
locatario, los endosantes o sus respectivos avalistas, al vencimiento, si el
pago no se hubiera efectuado total o parcialmente.
Podrá hacerlo aun antes del vencimiento,
contra los endosantes y sus avalistas en caso de concurso o quiebra del
comprador o locatario o cuando hubiera resultado infructuoso un pedido de
embargo en sus bienes.
Para dejar expedida la acción de regreso
anticipado será necesario presentar:
a) En caso de concurso o quiebra del comprador
o locatario, la sentencia de apertura del procedimiento concursal de que se
trae;
Ley
de Concursos 24.522
Artículo
246: (reformado por la ley 24.760):
Son créditos con privilegio general ......... 5) El capital por facturas de crédito
aceptadas por hasta veinte mil pesos ($ 20.000,00) por cada vendedor o locador.
A los fines del ejercicio de este derecho, sólo lo podrá ejercitar el librador
de las mismas incluso por reembolso a terceros o cesionario de ese derecho del
librador
b) En caso de haber resultado infructuoso un
embargo sobre los bienes del comprador o locatario, el acta judicial
correspondiente que prueba esa circunstancia.
Artículo
14°:
En las condiciones establecidas en los artículos presentes, la factura de crédito,
o documento equivalente, es título ejecutivo para accionar por el importe del
capital y accesorios, conforme lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del
decreto-ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478.
También será título ejecutivo la factura de
crédito o documento equivalente entregada por el locador o locador, junto con
el recibo de factura, o el que correspondiere, a un banco – en propiedad,
garantía o gestión - , si se cumplen los siguientes requisitos:
a) Aviso cursado por el banco al comprador o
locatario sobre la obligación que se le imputa;
b) Aceptación expresa del comprador o
locatario, aunque no se incorpore en el título, o la inexistencia del rechazo
al aviso, formalizado por las causales previstas en el artículo 4° dentro de
los plazos previstos en el 6° o de los cinco días de recibido el aviso, y a
través de uno de los medios señalados en el artículo 10;
c) Remisión por el banco al comprador o
locatario aceptante expresa o tácitamente del recibo de factura de crédito o
el que correspondiere;
d) No atención de la obligación por el
comprador o locatario a su vencimiento y certificación bancaria de los extremos
indicados que acompañe la documentación referida.
Igualmente será título ejecutivo la Cobranza
Bancaria de Factura de Crédito suscripta por DOS (2) firmas autorizadas de la
entidad financiera, acompañada de la totalidad de los siguientes elementos:
a)
El comprobante de práctica de cualquiera de los procedimientos previstos
por el artículo 10 incisos a), b) o c) del presente Capítulo, habiendo dado
cumplimiento al aviso por medio fehaciente de la falta de pago de la cobranza
bancaria de factura de crédito no observada.
b)
El remito o constancia de entrega de los bienes, obra o servicios que
dieron origen a la emisión de la Factura de Crédito.
c)
La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito no tendrá fuerza ejecutiva
si la entidad financiera a cargo de su cobranza recibe, hasta CINCO (5) días
corridos antes de la fecha de vencimiento de la obligacion, o QUINCE (15) días
corridos posteriores a su entrega, lo que ocurra primero, notificación
fehaciente del comprador o locatario alegando cualquiera de las circunstancias
previstas por el artículo 4° incisos a), b) c) o d) del presente Capítulo,
circunstancia que será adjuntada por la entidad financiera a la Cobranza de
Factura de Crédito y remitida al vendedor o locador.
d)
La ejecución de la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito podrá ser
iniciada tanto por el vendedor o locador como por la entidad financiera
interviniente, adjuntando los documentos previstos. La Cobranza Bancaria de
Factura de Crédito podrá también ser transferida por fía de endoso por el
vendedor o locador a favor de la entidad financiera interviniente.
SECCIÓN V
Disposiciones
generales
Artículo
15°:
El comprador o locatario puede indicar, al aceptar, un banco para que pague por
intervención dentro de la misma localidad, en cuyo caso la presentación al
pago deberá hacerse en la sede de ese banco, incluso a través del sistema de
compensación bancaria si el Banco Central de la República Argentina lo hubiera
reglamentado.
Artículo
16°:
Las disposiciones del decreto-ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478 son de
aplicación supletoria a la factura de crédito en tanto no se opongan a las
disposiciones de esta ley, que las regula específicamente.
A tales efectos donde dice “librador” o
“tomador” debe leerse “vendedor” o “locador”, donde dice
“girado” debe leerse “comprador” o “locatario”.
Toda acción emergente de la factura de crédito
contra el comprador o locatario se prescribe a los tres años, contados desde la
fecha de vencimiento.
La acción del portador contra los endosantes
y contra el vendedor o locador se prescribe al año, contado desde la misma
fecha. Excediendo tales plazos la acción del vendedor o locador o del endosante
que reembolsó el importe de la factura de crédito o que ha sido demandado por
acción de regreso, contra el comprador o locatario, vendedor o locador o
endosante anteriores se prescribe a los seis meses, contado desde el día que
pagó.
La acción de enriquecimiento se prescribe al
año, contado desde el día en que se perdió la acción cambiaría.
.........
Negociación Bursátil
Artículo
sexto (ley 24.760):
Las facturas de crédito serán negociables en las bolsas de comercio y mercados
de valores autorregulados de la República, conforme a sus respectivos
reglamentos. La oferta primaria y la negociación secundaria de la factura de crédito
no se considerarán oferta pública comprendida en el artículo 16 y
concordantes de la ley 17.811 y no requerirán autorización previa. Tampoco el
vendedor o locador, el comprador o locatario, el comprador o locatario, los
endosantes o cualquier otro firmante del documento, quedarán sujetos al régimen
de los emisores o intermediarios en la oferta pública
que prevé la citada ley.
Decreto
377/97 (Boletín Oficial del
29/04/1997. Derogado por Decreto
373/2002, Boletín Oficial del 22/02/2002))
Artículo
10°: En virtud de la aplicación
del artículo 6° de la ley 24.760, constituyen documentos negociables en las
Bolsas de Comercio y Mercados de Valores
autorregulados de la REPÚBLICA ARGENTINA las facturas de crédito, los
documentos equivalentes a que se refiere el presente decreto y los cheques de
pago diferido que sustituyen la obligación de emitir aquellas según establece
el artículo 1°, inciso c) del régimen de las facturas de crédito.
Los títulos
quedarán depositados en la Caja de Valores hasta su vencimiento o retiro en
cualquier momento a solicitud del depositante por orden de su comitente.
La
transferencia a la Caja de Valores conforme a lo establecido en el artículo 7°
del régimen de las facturas de crédito tendrá la modalidad y efectos jurídicos
previstos en el artículo 41 de la Ley N° 20.643. El depósito no transfiere a
la Caja de Valores la propiedad ni el uso de los títulos depositados. La Caja
de Valores sólo deberá conservarlos y custodiarlos y efectuar las operaciones
y registraciones contables que deriven de su negociación. A tal efecto, las
facturas de crédito, documentos equivalentes y cheques de pago diferido, serán
endosados a la Caja de Valores con la expresión “para su negociación en
Mercados de Valores” o similar.
Artículo
11°: Al retiro de las facturas de
crédito, documentos equivalentes o cheques de pago diferido mantenidos en depósito,
la Caja de Valores anotará al dorso el nombre del comitente que figure como
titular en sus registros, al sólo efecto de restablecer la circulación
cambiaria. En ningún caso la Caja de Valores quedará obligada al pago, en
tanto el endoso efectuado para el ingreso del documento a la Caja haya sido
efectuado exclusivamente para su negociación en los Mercados de Valores, en los
términos de los artículos 41 de la Ley N° 20.643 y 7° del régimen de las
facturas de crédito.
La
compraventa en Bolsa no genera obligación cambiara entre las partes
intervinientes en la operación, en tanto los adquirentes no hayan retirado y
endosado el documento.
Sin
perjuicio de las medidas de convalidación que la Bolsa establezca en sus
reglamentos, en ningún caso la Caja de Valores será responsable por defectos
formales de los documentos ingresados para la negociación en Mercados de
Valores, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de las
firmas asentadas en las facturas de crédito, documentos equivalentes o cheques
de pago diferido.
Normas aplicables de la ley 24.760
Artículo
8°:
Facúltase al Poder Ejecutivo:
a) A determinar las formalidades que deberán
contener los contratos de cuenta corriente mercantil suscriptos entre las partes
a que se refiere el inciso c) del artículo 1° del capítulo XV del titulo X
del libro II del Código de Comercio, incorporado por el artículo 2° de esta
ley.
Comentario: la referencia quedó desactualizada ante la
modificación del referido artículo primero
Las formalidades podrán ser generales o
particulares para contemplar las características o modalidades de las diversas
actividades.
Los contratos de cuenta corriente mercantil
deberán reunir las condiciones que establece el Código de Comercio.
b) A establecer, con carácter de excepción,
“documentos equivalentes” que sustituyan la obligación de emitir factura de
crédito y recibo de factura de crédito, para las actividades económicas, cuya
operatoria habitual no pueda ajustarse a las formas documentales generales
instituidas por la presente ley, incluidas las que se realicen con la
participación de consignatarios o comisionistas.
Los “documentos equivalentes” deberán
cumplir los objetivos establecidos en esta ley, constituyendo un título
ejecutivo, negociable en las mismas condiciones que la factura de crédito y de
emisión obligatoria en los mismos supuestos.
c) A otorgar carácter optativo a la obligación
de emitir factura de crédito contenida en la presente ley, para las empresas no
comprendidas en la definición de PyME de la resolución N° 40/89 del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y sus modificaciones.
Esta facultas sólo podrá otorgarse para las operaciones que realicen con
PyMEs comprendidas en dicha resolución.
La autorización en ningún caso alcanzará a
la obligación de aceptar facturas de crédito o documentos equivalentes que
surgen de la presente ley.
d) A establecer un sistema de cancelación de
las obligaciones fiscales, emergentes de las liquidaciones del impuesto al valor
agregado, mediante el descuento de facturas de crédito o documentos
equivalentes, en el sistema financiero
El descuento sólo podrá efectuarlo el
contribuyente respecto de los títulos que hubiere emitido como vendedor o
locador. Estará limitado a montos máximos que contemplen las obligaciones
fiscales de las pequeñas empresas, y se establecerán en forma general los
plazos y tasas de interés.
Podrá excluirse del sistema a los
contribuyentes que omitan o evadan sus obligaciones tributarias, y a los que no
hubieren cancelado en término los títulos debitados.
El sistema podrá ser general o particular
para actividades o regiones determinadas.
El descuento de las facturas de crédito será
pro solvendo, no produciéndose la novación de la obligación impositiva.
Artículo
9°:
La presente Ley entrará en vigencia a los ciento veinte días de su publicación
en el Boletín Oficial de la Nación, fecha de vigencia a partir de la cual
quedarán derogados el decreto ley 6601/63 ratificado por la ley 16.478, la ley
24.064, excepto en su artículo 10 y toda otra norma que se oponga a la
presente, no obstante lo cual tendrán plena validez los títulos y facturas
emitidos durante su vigencia hasta su total cancelación
Comentario: la fecha de publicación fue el lunes 13 de enero
de 1997