DE LAS FACTURAS DE CRÉDITO

(Texto ordenado al 24 de octubre de 2002)

 

SECCIÓN I

De la creación y la forma de la factura de crédito

Artículo 1.  En todo contrato en que alguna de las partes está obligada en virtud de aquél, a emitir factura, o en su caso, documento equivalente, y que reúna todas las características que a continuación se indican, deberá emitirse, junto con la factura o documento equivalente, según corresponda, un título valor denominado “factura de crédito”, cuando:

a) se trate de un contrato de compraventa o locación de cosas muebles o de servicios o de obra.

b) Ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional, o en caso de convenios o tratados internacionales dispongan la adopción del presente régimen, y que ninguna de ellas sea ente estatal nacional, provincial o municipal, salvo que hubiere adoptado una forma societaria.

c) Se convenga entre las partes un plazo para el pago del precio, superior a los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de emisión de la factura, o, en su caso, documento equivalente.

 

 

Resolución General 1303/2002 (Administración Federal de Ingresos Públicos) (Boletín Oficial del 18/06/2002)

Artículo 1°: A los fines del régimen de factura de crédito instituido por el artículo 1° del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, modificado por la Ley 24.760 y sus modificaciones, quedan sujetos a las normas que se establecen en esta resolución general:

a) la emisión y registración de la factura de crédito y del recibo de factura de crédito;

...........................

Artículo 2°: En todo contrato de compraventa de cosas muebles, o locación de cosa muebles o de servicios o de obra, comprendido en el régimen de factura de crédito, en la factura o documento equivalente que se emita como comprobante respaldatorio de las operaciones deberá establecerse el plazo de pago convenido.

Sin perjuicio de lo expuesto en el inciso c) y en los dos últimos párrafos del artículo 1° del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, modificado por la Ley 24.760 y sus modificaciones, el título valor denominado factura de crédito será también de emisión obligatoria, cuando se omita cumplir lo dispuesto en el párrafo anterior.

..........................

Código de Comercio. Artículo 474:

.........

No declarándose en la factura el plazo del pago, se presume que la venta fue al contado.......

.................

 

d) El comprador, locatario o prestatario, adquiera, almacene, utilice o consuma las cosas, los servicios o la obra para integrarlos, directa o indirectamente, en proceso de producción, transformación, comercialización  o prestación a terceros, sea de manera genérica o especifica.

Para la parte que explote servicios públicos será optativo emitir  factura de crédito, sin perjuicio de su obligación de aceptar las que se le giren.

No se admitirán entre las partes, en sede administrativa, fiscal o judicial, otras pruebas del negocio jurídico que no sean los documentos previstos en esta ley, salvo fraude.

No será obligatoria la emisión de la factura de crédito cuando el comprador, locatario o prestatario se comprometa a efectuar el pago total del precio o a entregar los medios de cancelación que establezca la reglamentación, dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de emisión de la factura, o en su caso, documento equivalente.

De no cumplirse la condición establecida en el párrafo anterior, dentro de los CINCO (5) días siguientes al del vencimiento del plazo indicado en el mismo, el vendedor, locador o prestador emitirá la factura de crédito y el comprador, locatario o prestatario deberá aceptarla.

 

Decreto 363/2002 - Boletín Oficial del 22-02-2002 (reformado por el decreto 1002/2002 - Boletín Oficial del 13/06/2002)

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Artículo 7°: En todos los casos, el rechazo previsto en el régimen de factura de crédito deberá formularse en los plazos establecidos en el artículo 6° del Capítulo XV del título X del Libro II del Código de Comercio, excepto que se trate de la situación a que se refiere el último párrafo del artículo 1° de la Sección I del citado Capítulo, en cuyo caso el rechazo deberá formularse en el plazo que para la aceptación de la factura de crédito se establece en el mismo.

..................

 

Decreto 1002/2002 (Boletín Oficial del 13/06/2002)

.........

Artículo 6°: La emisión de factura de crédito tendrá carácter optativo para aquellas empresas que en el año calendario inmediato anterior registren un nivel de facturación, excluido el impuesto al valor agregado y el impuesto interno que pudiera corresponder, superior a los montos que a continuación se fijan de acuerdo con la actividad desarrollada:

Agropecuario

Industria y Minería

Comercio

Servicios

$ 9.000.000

$ 36.000.000

$ 72.000.000

$ 18.000.000

No será obligatoria la emisión de factura de crédito cuando el importe de la factura o documento equivalente respaldatorio de la operación sea igual o inferior a QUINIENTOS PESOS ($ 500). El monto indicado incluye los tributos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que graven la operación  y, en su caso, las percepciones a que la misma estuviera sujeta.

El MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá modificar los montos a que se refieren los párrafos anteriores.

Artículo 7°: Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación para las operaciones realizadas a partir del día 1 de julio de 2002, inclusive.

...........................

Resolución General (AFIP) 1303/2002

Artículo 6°: (redacción conforme la Resolución General (AFIP) 1344/2002 (B.0. del 23/09/2002) A los fines de la opción prevista en el artículo 6° del Decreto N° 1002/02, la empresa que desarrolle más de una de las actividades indicadas en dicho artículo, podrá optar por no emitir la factura de crédito, cuando el importe de la facturación anual de alguna de ellas, supere el monto establecido para esa actividad.

De no superar el monto indicado en ninguna actividad, se podrá ejercer la opción cuando la suma de la facturación anual de todas las actividades desarrolladas, supere el límite fijado para la actividad cuya facturación represente porcentualmente la menor diferencia con dicho límite.

Cuando se trate del inicio de actividades, los contribuyentes y/o responsables estarán obligados a la emisión de la factura de crédito.

Transcurridos CUATRO (4) meses de operaciones, podrán efectuar una proyección anual de su facturación, para determinar su exclusión anual del régimen. A tal efecto, presentarán una nota ante la dependencia de este organismo en la cual se encuentren inscritos, de acuerdo con los requisitos y formalidades establecidos en la Resolución General N° 1128, mediante la cual manifiesten el ejercicio de la opción.

En el supuesto de que los contribuyentes y/o responsables al inicio de sus actividades consideren que su facturación anual será superior a los límites establecidos, deberán presentar la nota a que se hace referencia en el párrafo anterior, al momento de dicho inicio.

El ejercicio de la opción para no emitir facturas de crédito que realicen los sujetos mencionados precedentemente, no invalida la obligación de aceptar las facturas de crédito que se les giren.

.........................

Resolución 142/2002 (Ministerio de Economía) (B.O. 04/07/2002):

Artículo 1°. Exceptúase de la obligatoriedad de aplicar el régimen de emisión de factura de crédito, establecido en el Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, de acuerdo a las reformas introducidas al mismo por la ley N° 24.760 y sus modificaciones, a los negocios jurídicos que correspondan a algunas de las siguientes actividades:

a) Comercialización de granos (cereales y oleaginosas);

b) Desarrolladas por los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines;

c) Producción editorial de libros

d) Desarrolladas por los distribuidores mayoristas de productos farmacéuticos para consumo humano;

e) Desarrollas por las entidades de seguros regidas por la Ley N° 20.091 y sus modificaciones, sólo para las operaciones correspondientes a la actividad aseguradora;

f) Provisión de servicios de telefonía celular y móvil;

g) Desarrolladas por los contratistas de obras públicas, incluyendo a sus proveedores y subcontratistas cuando dicha actividad se relaciona directamente con una obra pública.

.......................................

Artículo 3°. Las disposiciones de la presente resolución entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surgirán efecto a partir del vencimiento del plazo previsto en el artículo 111 del Decreto 363/02 prorrogado por el artículo 1° del Decreto 975 del fecha 10 de junio de 2002.

..................

 

Decreto 363/2002 (publicado en el Boletín Oficial del 22/02/2002):

.........

Artículo 4°: No están comprendidos en el régimen para emitir como para aceptar la factura de crédito los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) así como aquellos que en el Impuesto al Valor Agregado revisten el carácter de responsables no inscriptos.

.......................

 

Ley 24.760. Artículo 5°: El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley respecto de las formas de documentar los actos jurídicos en ella comprendidas, se considerará infracción formal al régimen fiscal y será sancionado conforme al artículo 43 de la ley 11.683

Ley 11.863. Artículo 43: Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.

 

Artículo 2. La factura de crédito deberá reunir los siguientes requisitos:

a) La denominación “factura de crédito” impresa, inserta en el texto del título;

b) Lugar y fecha de emisión;

c) Numeración consecutiva y progresiva;

Comentario: el Decreto 363/2002, (reformado por el decreto 1002/2002) decía “Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva)

d) Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo;

e) Lugar de pago. Si éste no se hubiese indicado, la factura de crédito deberá abonarse en el domicilio del comprador o locatario;

f) Identificación de las partes y determinación de sus respectivos domicilios;

g) El importe a pagar expresado en números, letras y tipo de moneda; de no especificarse el tipo de moneda se presume que corresponde la del lugar de emisión.  En caso de pago en cotas deberán emitirse tantos ejemplares de facturas de crédito como cuotas, dejando constancia en cada uno de ellos el número total de cuotas y el de la cuota  correspondiente al ejemplar. Cada ejemplar circulará como Título de valor independiente, por lo que deberá instrumentarse en original firmado; en tanto, la aceptación deberá producirse en cada uno específicamente;

h) Identificación del número de la factura o documento equivalente que dio origen a la emisión de la factura de crédito;

i) En caso de haber anticipo, deberá dejarse constancia del mismo, descontarlo del importe total y establecer el saldo neto, el cual deberá estar expresado en letras y números y será el importe de la factura de crédito;

j) La firma del vendedor o locador;

k) La firma del comprador o locatario;

l) En el texto de la factura de crédito deberá expresarse que la firma de la misma, por el comprador o locatario, tendrá el efecto irrevocable de aceptación de su exactitud y el reconocimiento de la obligación de pago.

 

Decreto 363/2002 (Boletín Oficial del 22/04/2002)

........

Articulo 5°: Administración Federal de Ingresos Públicos. La entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá reglamentar la inclusión de datos en la factura de crédito por razones de control fiscal. La ausencia de dichos datos no causará, bajo ningún concepto, la inhabilidad del Título, que deberá reunir todas las condiciones y requisitos establecidos por la ley 24.760 y sus modificaciones. La factura de crédito podrá discriminar, en números, el importe total del negocio.

..............

Resolución General 1303/2002 (Administración Federal de Ingresos Públicos) (Boletín Oficial del 18/06/2002)

Artículo 1°: A los fines del régimen de factura de crédito instituido por el artículo 1° del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, modificado por la Ley 24.760 y sus modificaciones, quedan sujetos a las normas que se establecen en esta resolución general:

a) la emisión y registración de la factura de crédito y del recibo de factura de crédito;

b) El cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios;

c) La aplicación de los regímenes de retención y percepción de los impuestos al valor agregado y a las ganancias y de las contribuciones con destino al Sistema único de la Seguridad Social (1.1.), así como las modalidades especiales de pago del impuesto al valor agregado, establecidos por este organismo.

TÍTULO I

EMISIÓN Y REGISTRACIÓN DE LA FACTURA DE CRÉDITO

A. REQUISITOS Y FORMALIDADES

.......................

Artículo 3°: En los casos previstos en el inciso e) del artículo 3° de la Resolución General N° 3419 (D.G.I.), sus modificatorias  y complementarias, la factura de crédito deberá ser emitida y aceptada por el adquirente dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, salvo que el importe de la operación se cancelare mediante la utilización de otros medios autorizados.

En las operaciones de compra de bienes muebles efectuadas con la intervención de  intermediarios, que vendan a nombre propio pero por cuenta de terceros, los medios o procedimientos de cancelación autorizados, deberán ser utilizados por los adquirentes respecto de aquellos sujetos y por los intermediarios con relación a sus vendedores o comitentes.

Lo dispuesto precedentemente será de aplicación en la medida en que los intermediarios emitan:

a) Al comprador factura o documento equivalente consignando la denominación de su comitente;

b) A su comitente: cuenta de venta y líquido producto o instrumento equivalente, de la transacción realizada con su intervención)

Artículo 4°: A los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 2°, incisos f) y h) del artículo 1° del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, modificado por la ley 24.760 y sus modificaciones (4.1), en la factura de crédito deberán indicarse los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de las partes intervinientes y sus respectivos domicilios.

b) Número de factura o documento equivalente (4.2), respaldatorio de la operación que dio origen a la factura de crédito, indicando el tipo y clase de comprobante, punto de venta, fecha de emisión y Código de Autorización de Impresión (C.A.I..) (4.3) de corresponder.

Artículo 5°: En el Libro de Registro de las Facturas de Crédito el vendedor, locador o prestador, registrará las facturas de crédito emitidas consignando como mínimo los siguientes datos:

a) Fecha de emisión.

b) Numeración

c) Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo

d) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del comprador, locatario o prestatario;

e) Importe a pagar

f) Número de factura o documento equivalente, respaldatorio de la operación, indicando el tipo y clase de comprobante, punto de venta y fecha de emisión.

 

B. EMISIÓN OPTATIVA

Artículo 6°: (redacción conforme la Resolución General (AFIP) 1344/2002 (B.0. del 23/09/2002) A los fines de la opción prevista en el artículo 6° del Decreto N° 1002/02, la empresa que desarrolle más de una de las actividades indicadas en dicho artículo, podrá optar por no emitir la factura de crédito, cuando el importe de la facturación anual de alguna de ellas, supere el monto establecido para esa actividad.

De no superar el monto indicado en ninguna actividad, se podrá ejercer la opción cuando la suma de la facturación anual de todas las actividades desarrolladas, supere el límite fijado para la actividad cuya facturación represente porcentualmente la menor diferencia con dicho límite.

Cuando se trate del inicio de actividades, los contribuyentes y/o responsables estarán obligados a la emisión de la factura de crédito.

Transcurridos CUATRO (4) meses de operaciones, podrán efectuar una proyección anual de su facturación, para determinar su exclusión anual del régimen. A tal efecto, presentarán una nota ante la dependencia de este organismo en la cual se encuentren inscritos, de acuerdo con los requisitos y formalidades establecidos en la Resolución General N° 1128, mediante la cual manifiesten el ejercicio de la opción.

En el supuesto de que los contribuyentes y/o responsables al inicio de sus actividades consideren que su facturación anual será superior a los límites establecidos, deberán presentar la nota a que se hace referencia en el párrafo anterior, al momento de dicho inicio.

El ejercicio de la opción para no emitir facturas de crédito que realicen los sujetos mencionados precedentemente, no invalida la obligación de aceptar las facturas de crédito que se les giren.

 

El vendedor o locador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada, emitirá y entregará concomitantemente un recibo de factura de crédito. En las operaciones a distancia el recibo de factura de crédito deberá entregarse dentro de los CINCO (5) días siguientes al de la recepción de la factura de crédito aceptada.

 

Decreto 363/2002 (Boletín Oficial del 22/02/2002)

................

Artículo 3° (modificado por el decreto 1002/02, publicado en el Boletín Oficial del 13/06/2002): A los fines establecidos en el artículo 1° de la Sección I “De la Creación y la forma de la Factura de Crédito”, del régimen de factura de crédito, el cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al comprador, locatario o prestatario se efectuará en el período fiscal en el que se haya aceptado la factura de crédito o entregado cualquier otro medio de cancelación autorizado que fija la reglamentación.

De tratarse del impuesto al valor agregado, el cómputo podrá efectuarse en el período fiscal de que se trate, cuando la aceptación o entrega previstas en el párrafo anterior se realice, por el importe total de la operación, hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada.

Resolución General 1344/2002 (Boletín Oficial 23/09/2002)

Artículo 2°: A los fines previstos en el artículo 3° del Decreto N° 363/02 y sus modificaciones, el cómputo de los importes deducibles en el impuesto a las ganancias – cuando el vendedor, locador o prestador esté obligado a la emisión de la factura de crédito – se efectuará en el período fiscal respectivo siempre que, hasta las fechas de vencimiento general establecidas para la presentación de la declaración jurada del citado gravamen, el comprador, locatario o prestatario acepte la factura de crédito o entregue los medios de pago autorizados.

..............

Decreto 363/2002 (Boletín Oficial del 22/02/2002)

 

Artículo 8°: El vendedor, locador o prestador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada o de los medios de cancelación previstos en el artículo 6°, en forma concomitante emitirá y entregará al adquirente, locatario o prestatario, un recibo de factura de crédito. En las operaciones a distancia el recibo de factura de crédito deberá entregarse dentro de los CINCO (5) días siguientes al de recepción de la factura de crédito aceptada.

Se emitirá un sólo recibo de factura de crédito por cada operación, aún en los casos de pago en cuotas previstos en el régimen de factura de crédito. En dicho supuesto el recibo de factura de crédito único que se emita deberá detallar el número de todas las facturas de crédito comprendidas en la operación.

El recibo de factura de crédito deberá contener, en forma expresa, la constancia de recepción de la factura de crédito o en su defecto de los medios de cancelación mencionados en el citado artículo 6°.

 

Resolución General 1303/2002 (Administración Federal de Ingresos Públicos) (Boletín Oficial del 18/06/2002)

Artículo 1°: A los fines del régimen de factura de crédito instituido por el artículo 1° del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, modificado por la Ley 24.760 y sus modificaciones, quedan sujetos a las normas que se establecen en esta resolución general:

a) la emisión y registración de la factura de crédito y del recibo de factura de crédito;

b) El cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios;

c) La aplicación de los regímenes de retención y percepción de los impuestos al valor agregado y a las ganancias y de las contribuciones con destino al Sistema Único de la Seguridad Social (1.1.), así como las modalidades especiales de pago del impuesto al valor agregado, establecidos por este organismo.

........................

TITULO II

EMISIÓN Y REGISTRACIÓN DEL RECIBO DE FACTURA DE CRÉDITO

A. REQUISITOS Y FORMALIDADES

Artículo 7°: El recibo de factura de crédito (7.1) debe cumplir como mínimo con los requisitos y formalidades dispuestos en el Título I de la Resolución General 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias con las adecuaciones que se indican a continuación:

a) Numeración propia comenzando a partir de 00000001, que se ajustará a lo establecido en el artículo 6°, punto 1.3 de la citada resolución general

b) Se emitirán de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias (7.2) cuando el emisor revista la condición de responsable inscrito en el impuesto al valor agregado;

c) Contendrán la leyenda “Recibo de Factura de Crédito”, impresa como encabezamiento de la mencionada numeración. Se identificarán con la letra “R”, cuando el emisor se encuentre categorizado como responsable inscrito en el impuesto al valor agregado, y con la letra “X”, de tratarse de un sujeto exento en el precitado gravamen, y se consignará en los mismos “Documento No Válido como Factura”

d) Deberán emitirse por duplicado, como mínimo

e)La constancia de la recepción, identificando la o las facturas o documentos equivalentes y la o las facturas de crédito aceptada/s (7.3) o, en su caso, el o los medios de pago autorizados

f) Fecha de emisión

g) Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo, de corresponder

h) Montos de las retenciones detraídos del precio de la factura o documento equivalente

i) montos de las percepciones que incrementen el precio de la factura o documento equivalente

j) Monto del impuesto al valor agregado cancelado mediante alguno de los medios de pago indicados en el artículo 15, o de otros tributos o contribuciones, detraídos del precio de la factura o documento equivalente

Artículo 8°: Los ejemplares del recibo de factura de crédito citados en el inciso d) del artículo 7° deberán ajustarse a los modelos que, de acuerdo con la condición del emisor frente al impuesto al valor agregado, se encuentran contenidos en los Anexos II y III de esta resolución general y se destinarán:

a) El original: al adquirente, locatario o prestatario

b) El duplicado: quedará en poder del emisor para su procesamiento administrativo y contable

Artículo 9°:  El comprador, locatario o prestatario queda obligado a registrar el recibo de factura de crédito, dentro de los primeros QUINCE (15) días corridos del mes inmediato siguiente al de su recepción.

B. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE IMPRESIÓN

Artículo 10°: El vendedor, locador o prestador, obligado a emitir el recibo de factura de crédito deberá solicitar la autorización de impresión e importación de dicho comprobante, conforme a lo dispuesto en el Título II de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, mediante la utilización del código 70

TITULO III

COMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 11°: El comprador, locatario o prestatario podrá computar el crédito fiscal correspondiente a la operación realizada en el respectivo período fiscal, siempre que hasta las fechas de vencimiento que  - de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), establece anualmente este organismo para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado - , se documente el pago total de la operación mediante la aceptación de la factura de crédito o la entrega de los medios de pago autorizados.

Párrafo agregado por la Resolución General (AFIP)1344/2002 (B.O. 23/09/2002): Lo dispuesto en el párrafo anterior resulta de aplicación cuando el vendedor, locador o prestador esté obligado a la emisión de la factura de crédito.

TITULO IV

REGÍMENES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN

Artículo 12°: Los regímenes de retención y percepción de los impuestos al valor agregado y a las ganancias y de las contribuciones con destino al Sistema Único de la Seguridad social vigentes, deberán aplicarse de acuerdo con las formas, plazos y demás condiciones, previstos en sus respectivas normas, con las adecuaciones que, en lo pertinente, se establecen en el presente título.

A. RETENCIONES

Artículo 13°: el adquirente, locatario o prestatario, en su carácter de agente de retención deberá detraer el importe de la retención que resulte procedente del monto consignado en la factura de crédito.

La retención procederá en el momento de la aceptación de la factura de crédito

Si la cancelación se efectúa mediante cheque de pago diferido y/o factura de crédito, endosados o avalados por el comprador, locatario o prestatario, la retención procederá en el momento del endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de vencimiento del mismo. El importe a cancelar con los citados medios de pago estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.

En caso de librarse - respecto de una operación - más de una factura de crédito por existir pago en cuotas, la referida detracción se efectuará en el ejemplar de dicho titulo de crédito correspondiente a la primera cuota. Si el monto de la primera cuota no alcanza a cubrir el total a detraer, la detracción se efectuará en la o las siguientes cuotas

B. PERCEPCIONES

Artículo 14°: Los agentes de percepción deberán consignar en el recibo de factura de crédito emitido el monto percibido y la norma que establece el respectivo régimen de percepción.

TITULO V

MODALIDADES ESPECIALES DE PAGO

Artículo 15°: El adquirente, al aceptar la factura de crédito, deberá detraer del monto consignado en la misma el importe atribuible al impuesto al valor agregado, cuya cancelación se efectúe de acuerdo con lo establecido en el Título III de la Resolución General N° 991, su modificatoria y complementaria, mediante:

a) La emisión de cheque extendido a la orden del vendedor, cruzado y con la cláusula “No a la orden” y la leyenda “Para acreditar en cuenta” conforme a lo dispuesto en el artículo 46 y concordancias de la Ley N° 24.452 y sus modificaciones;

b) Transferencia bancaria en la cuenta bancaria del vendedor mediante la utilización de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.)

c) Depósito bancario en efectivo o con cheque librado por el adquirente, contra la cuenta de la que es titular

Asimismo deberá detraer el importe atribuible al impuesto al valor agregado cuando se cancele mediante la entrega de Bonos de Crédito Fiscal y Certificados de Crédito Fiscal, indicados en las Resoluciones Generales Nros. 3631 (D.G.I.) y 4212 (D.G.I.) y sus respectivas modificaciones.

TITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16°: En todo lo no previsto en la presente resolución general, resultarán de aplicación en lo pertinente, las disposiciones emergentes de la Resolución General N° 3419 (D.G.I.), sus modificaciones y complementarias.

Artículo 17°: Sustitúyese el Anexo IIb de la Resolución General n° 100, sus modificaciones y complementarias, por el que se aprueba y forma parte de la presente

Artículo 18°: Apruébanse los Anexos I, II y III, que forman parte de esta resolución general.

Artículo 19°: Las disposiciones de la presente resolución general resultarán de aplicación para las operaciones que se realicen a partir del día 1 de julio de 2002, inclusive.

Articulo 20°: Derógase la Resolución General N° 1255

Artículo 21: Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese

ANEXO I (RESOLUCIÓN GENERAL N° 1303)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°

(1.1.) La Resolución General N° 4502 (D.G.I.) y su modificación establece un régimen de retención de las contribuciones con destino al Sistema Único de la Seguridad Socia

Artículo 4°

(4.1.) La factura de crédito deberá reunir los siguientes requisitos:

f) Identificación de las partes y determinación de sus respectivos domicilio;

h) Identificación del número de la factura o documento equivalente que dio origen a la emisión de la factura de crédito

(4.2.) Serán considerados como documentos equivalentes los comprobantes que figuran en la Tabla de Comprobantes del Anexo IIb de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias y los certificados de obra; recibos por servicios profesionales; formularios C 1116 “A” (Nuevo Modelo), C 1116 B (Nuevo Modelo); C 1116 “C” (Nuevo Modelo), guías; cartas de porte; guía fiscal ganadera; guía fiscal porcina y guía fiscal harinera.

(4.3.) La Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, establece un régimen especial de impresión y emisión de comprobantes.

El segundo párrafo de su artículo 37 dispone que el “Código de autorización de impresión” previsto en sus artículos 23 y 26 deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la sigla “CAI N° ...” en el espacio inferior derecho de los comprobantes

Artículo 7°

(7.1) El recibo de factura se emitirá y entregará concomitantemente, ante la recepción de la factura de crédito aceptada o de los medios de cancelación previstos en el artículo 6° del Decreto N° 363/02 y sus modificaciones. Deberá emitirse un solo recibo de factura de crédito por cada operación, aún en los casos de pago en cuotas, con los requisitos y demás condiciones establecidos en el artículo 8° del Decreto N° 363/02 y sus modificaciones. En las operaciones a distancia se entregará dentro de los CINCO (5) días siguientes al de la mencionada recepción.

(7.2) La Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, establece un régimen especial de impresión y emisión de comprobantes

El segundo párrafo de su artículo 37 dispone que el “Código de autorización de impresión” previsto en sus artículos 23 y 26 deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la sigla “CAI N° .....” en el espacio inferior derecho de los comprobantes

(7.3) El comprador, locatario o prestatario, estará obligado a aceptar la factura de crédito excepto en los siguientes casos:

a) Daño en las mercaderías, cuando no estuviesen expedidas o entregadas por su cuenta y riesgo;

b) Vicios, defectos y diferencias en la calidad o en la cantidad debidamente comprobados.

c) Divergencias en los plazos o en los precios estipulados;

d) No correspondencia con los servicios o la obra efectivamente contratados;

e) Que la factura de crédito tenga alguno de los vicios formales que causen su inhabilidad

 

“Cobranza Bancaria de Factura de Crédito”. La Factura de crédito podrá ser sustituida por el Título valor denominado “Cobranza Bancaria de Factura de Crédito”, emitido por una entidad financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito estará sujeta a las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y deberá reunir como mínimo los siguientes requisitos:

1. La denominación “Cobranza Bancaria de Factura de Crédito”.

2. Lugar y fecha de emisión.

3. Nombre del vendedor o locador y su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

4. Nombre y domicilio del comprador o locatario y su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

5. Número de la Factura de Crédito.

6. Importe a pagar.

7. Fecha de vencimiento de la obligación la que debe ser idéntica a la de la factura de crédito sustituida.

8. Nombre de la entidad financiera en la cual se encuentra abierta la cuenta corriente bancaria en la cual será acreditado el pago y el número de dicha cuenta. Deberá entregarse el duplicado de la Cobranza Bancaria de Factura del Crédito al comprador o locatario como mínimo con QUINCE (15) días corridos de anticipación al vencimiento de la obligación, y podrá ser emitida y transmitida por medios electrónicos, magnéticos o afines de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito deberá ser cancelada por el deudor por intermedio de una entidad financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Constituirá práctica desleal cualquier procedimiento del comprador o locatario destinado a impedir o dificultar que el vendedor o locador utilice la factura de crédito o la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito, resultando pasible en tales casos  de las sanciones resultantes de la legislación vigente y responsable de los daños y perjuicios que haya causado. El vendedor o locador deberá llevar un Libro de Registro de las Facturas de Crédito emitidas en cada caso o de sus documentos sustitutivos, conforme lo establezca la reglamentación.

Decreto 1387/2001 (Boletín Oficial del 02/11/2001)

Artículo 40. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA organizará un Registro Público al cual tendrán acceso las entidades financieras y el público en general en el cual se asentarán:

a)       Las Cobranzas Bancarias de Facturas de Crédito observadas por el comprador o locatario en los términos previstos por el artículo 14 del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio incorporado por la presente norma.

b)       Las Cobranzas Bancarias de Facturas de Crédito no observadas conforme a la norma citada en el acápite anterior que no hubieran sido canceladas en el plazo previsto para ello.

c)       Las entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA podrá organizar en forma conjunta una sociedad anónima con el objeto previsto en el párrafo precedente y a fin de prestar servicios a terceros relativos a esa y otra información relevante para el crédito y el financiamiento.

El MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá limitar la obligatoriedad de la emisión de la Factura de Crédito a los negocios jurídicos celebrados en las condiciones previstas luego de las modificaciones introducidas en el presente Decreto, para determinados sectores de la economía o en los casos en que el comprador o locatario tengan una emisión anual de facturación inferior o igual a PESOS SETECIENTOS VEINTE MIL ($ 720.000).

 

Artículo 3  La omisión de cualquiera de los requisitos previstos en el articulo 2° produce la inhabilidad de la factura de crédito a todos los efectos del régimen previsto en esta ley.

 

 

 

SECCIÓN II

De la aceptación

Artículo 4°: El comprador o locatario estará obligado a aceptar la factura de crédito, excepto en los siguientes casos:

a) Daño en las mercaderías, cuando no estuviesen expedidas o entregadas por su cuenta y riesgo;

b) Vicios, defectos y diferencias en la calidad o en la cantidad debidamente comprobados;

c) Divergencias en los plazos o en los precios estipulados;

d) No correspondencia con los servicios o la obra efectivamente contratados;

e) Que la factura de crédito tenga alguno de los vicios formales que causen su inhabilidad en los términos del artículo 3° de la presente.

Artículo 5°: Emitida la Factura de Crédito, su aceptación deberá ser pura y simple y efectiva - excepto de proceder lo dispuesto en el artículo 1° último párrafo de la Sección I “De la Creación y la Forma de la Factura de Crédito” - dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente. El comprador, locatario o prestatario puede limitarla a una parte de la cantidad en los supuestos de los incisos a), b), c) y d) del artículo precedente.

El silencio o la falta de devolución de la factura de crédito debidamente aceptada - en el plazo indicado en el párrafo anterior - se considera como no aceptación a todos los fines.

Si se hubiera recibido la cosa vendida o locada o realizado el servicio y suscrito el remito correspondiente o el instrumento que lo sustituya, la suscripción de la factura de crédito por empleado del comprador, locatario o prestatario obligará a éste, aunque aquél no tuviere poderes suficientes, salvo que el comprador, locatario o prestatario hubiera puesto a disposición del vendedor, locador o prestador, la nómina actualizada de empleados autorizados a suscribir dicho documento.

Decreto 363/2002 - Boletín Oficial del 22-02-2002 (reformado por el decreto 1002/2002 - Boletín Oficial del 13/06/2002)

.................

Artículo 6°: Los compradores, locatarios o prestatarios de las operaciones comprendidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 1° del régimen de factura de crédito, establecido en el Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4°, están obligados a aceptar las facturas de crédito que les remitan las personas con las que hubieren realizado dichos contratos, en los plazos y condiciones previstos en la ley y en el presente decreto, excepto que dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente:

a) Se efectúe el pago total del precio;

b) La operación se documente mediante un cheque de pago diferido, emitido, endosado o avalado por el adquirente, locatario o prestatario, entregado al vendedor, locador o prestador;

c) La operación quede documentada mediante la transmisión de una factura de crédito endosada o avalada por el adquirente, locatario o prestatario;

d) el pago se efectúe mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios aunque éstos no se hubieren entregado o prestado, siempre que dicha obligación quede exteriorizada por escrito.

Las excepciones previstas en el presente artículo deberán constar en el correspondiente recibo de factura de crédito.

El MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá disponer otros medios de cancelación a los fines de la excepción dispuesta en el primer párrafo.

...........

Resolución 142/2002 (Ministerio de Economía) (B.O. 04/07/2002):

...........

Artículo 2°. A los fines de la excepción dispuesta en el primer párrafo del artículo 6° del Decreto N° 363/02 y sus modificaciones, además de los ya previstos en dicha norma, también se considerarán medios de cancelación de la operación:

a) Los pagos totales o parciales de sumas de dinero, efectuados de acuerdo con lo establecidos por la ley 25.345 y sus modificaciones;

b) Los pagos efectuados con la intervención de entidades comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, que actúen en carácter de agentes pagadores, en la medida que el instrumento de pago acordado por las partes permita solamente acreditar los fondos correspondientes en alguna cuenta bancaria cuyo titular sea el proveedor, locador o prestador;

c) Los pagos realizados por ante un Juez Nacional o Provincial, en expedientes que por ante éstos tramiten;

d) Los pagos realizados mediante débito automático o tarjetas de crédito, compra o de pago;

e) Los pagos realizados mediante compensación bancaria instrumentada a través de transferencias interbancarias por vía electrónica;

f) La inclusión, en un contrato de cuenta corriente mercantil anteriormente suscripto entre las partes, previsto en los artículos 771 y siguientes del Código de Comercio, siempre que el pago del saldo resultante, de corresponder, se efectúe mediante alguno de los medios o procedimientos indicados en los incisos a) a e) anteriores; (derogado por Resolución del M.E. 513/2002)

g) El régimen de cuenta simple o de gestión, siempre que el pago del saldo resultante de la compensación contable, de corresponder, se efectúe mediante alguno de los medios o procedimientos indicados en los incisos a) a e) anteriores. (derogado por Resolución del M.E. 513/2002)

Resolución General (AFIP) 1344/2002 (B.O. 23/09/2002)

Articulo 3°: Al solo efecto de lo previsto en el artículo 2°, incisos f) y g) de la Resolución N° 142 del Ministerio de Economía , la cuenta corriente mercantil y la cuenta simple o de gestión, se considerarán medios de cancelación de las operaciones, siempre que:

a)       la determinación del saldo de ambas cuentas se efectúe mediante DOS (2) liquidaciones mensuales incluyendo cada una de ellas el total de las operaciones realizadas en los períodos comprendidos entre el primer día y el día 15, ambos inclusive, y desde el día 16 hasta el último día, ambos inclusive, de cada mes calendario, y

b)       el pago del saldo resultante de la mencionada determinación se efectúe dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes de finalizados cada uno de los períodos indicados en el inciso anterior, mediante la utilización de los restantes medios de pago autorizados por la citada resolución ministerial y por el artículo 6° del Decreto 363/02 y sus modificaciones

Comentario: Este artículo ha quedado sin efecto por la derogación de los incisos que reglamenta conforme a la Resolución del Ministerio de Economía 513/2002 (Boletín Oficial 30.011 del 24 de octubre de 2002)

Resolución 142/2002 (Ministerio de Economía) (B.O. 04/07/2002):

Artículo 3°. Las disposiciones de la presente resolución entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surgirán efecto a partir del vencimiento del plazo previsto en el artículo 111 del Decreto 363/02 prorrogado por el artículo 1° del Decreto 975 del fecha 10 de junio de 2002.

..................

Resolución 513/2002 (Ministerio de Economía. Boletín Oficial  30.011 del 24 de octubre de 2002)

Artículo 1°: Deróganse los incisos f) y g) del artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 142 de fecha 2 de julio de 2002.

Artículo 2°: Las disposiciones de la presente resolución entrarán en fibencia el día de su publicación en el Boletín Oficial

Ley 25.345 (Boletín Oficial del 17 de noviembre de 2000).

Artículo 1°. No surtirán efectos entre las partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos diez mil ($ 10.000), (Comentario: La ley 25.413 – B.O. del 26/03/01) redujo este importe a Un mil pesos) o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince (15) días desde la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el artículo 8° de la presente, que no fueran realizados mediante:

1.        Depósitos en cuentas de entidades financieras.

2.        Giros o transferencias bancarias.

3.        Cheques o cheques cancelatorios.

4.        Tarjetas de crédito, compra o débito.

5.        Factura de crédito.

6.        Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo.

Quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificaciones, o aquellos que fueren realizados por ante un juez nacional o provincial en expedientes que por ante ellos tramitan.

Decreto 22/2001 (Boletín Oficial del 15/01/2001).

Artículo 1. El pago en efectivo de sumas de dinero superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) o su equivalente en moneda extranjera, efectuado en ocasión del otorgamiento de escritura pública por la que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre inmuebles, tendrá para las partes y frente a terceros los mismos efectos cancelatorios que los procedimientos previstos en los incisos 1 a 4 del artículo 1° de la ley 24.345.

 

Artículo 6°: El rechazo de la Factura de Crédito por cualquiera de las causales del artículo 4°, deberá formalizarse dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente.

Decreto 363/2002 - Boletín Oficial del 22-02-2002 (reformado por el decreto 1002/2002 - Boletín Oficial del 13/06/2002)

............

Artículo 7°: En todos los casos, el rechazo previsto en el régimen de factura de crédito deberá formularse en los plazos establecidos en el artículo 6° del Capítulo XV del título X del Libro II del Código de Comercio, excepto que se trate de la situación a que se refiere el último párrafo del artículo 1° de la Sección I del citado Capítulo, en cuyo caso el rechazo deberá formularse en el plazo que para la aceptación de la factura de crédito se establece en el mismo.

..................

SECCIÓN III

De la transmisión

Artículo 7°: El vendedor o locador puede transmitir la factura de crédito por vía de endoso sólo después de aceptada.

El endoso debe ser completo, no admitiéndose la simple firma, ni el endoso al portador para la transmisión del título.

El aceptante o un endosante posterior pueden prohibir el endoso, en cuyo caso el título sólo es transferibles la forma y con los efectos de una cesión de créditos, salvo que se endose a favor de una entidad financiera o para su negociación de un mercado de valores.

El endosante es garante del pago de la factura de crédito, salvo la cláusula en contrario.

El endoso posterior a la presentación al cobro sólo produce los efectos de una cesión de créditos. Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación al cobro o del vencimiento del término para esa presentación.

 

SECCIÓN IV

De los recursos por falta de aceptación y por falta de pago

Artículo 8°: En las condiciones establecidas en esta ley las factura de crédito se considera emitida en la cláusula “sin protesto por falta de pago”, o “retorno sin gastos”, siéndole aplicables en lo que resulte pertinente, las disposiciones incluidas en los artículos 50 y 57 del decreto – ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478.

Artículo 9°: El vendedor o locador podrá protestar la factura de crédito por la falta de aceptación o devolución de la misma conforme al articulo siguiente.

Artículo 10°: El protesto por la falta de aceptación o de devolución de la factura de crédito podrá acreditare, a elección del vendedor o locador, a través de alguno de los siguientes procedimientos:

a) Acta notarial conforme a las prescripciones del artículo 63, inciso a) y siguiente del capitulo VII, título X del libro II (dec.-ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478) del código de comercio;

b) Por notificación postal cursada por un banco, de conformidad a lo establecido por el artículo 63, inciso b) y siguientes del capitulo VII, título X del libro II (dec.-ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478) del código de comercio;

c) Por notificación postal fehaciente;

d) Por tenencia de remito o constancia de entrega de los bienes, obra o servicios, con indicación de haberse acompañado factura de crédito y no haberla recibido aceptada o rechazada en los términos previstos en el artículo 6°.

Artículo 11°: El vendedor o locador, como endosante, es garante del pago de la factura de crédito. Toda cláusula por la cual se exonere de esta garantía se tendrá por no escrita.

A falta de pago el portador, aun cuando fuese el vendedor o locador, tiene contra el comprador o locatario que aceptó la factura de crédito una acción cambiaría directa resultante de este título por todo por cuanto puede exigírsele en virtud de los artículos 52 y 53, del decreto–ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478. La acción cambiaría que concede la factura de crédito es de regreso contra todo otro obligado.

Artículo 12°: No aceptada la factura de crédito fuera de los casos previstos en el articulo 4°, se podrán iniciar de inmediato las acciones civiles y penales que correspondan por parte del vendedor o locador, incluso las que resulten de la no restitución de los bienes o de haber impedido el derecho de retención a favor del locador.

Reforma del Código Penal realizada por la ley 24.760

Artículo 298 bis: Quienes emitan o acepten facturas de crédito que no correspondan a compraventa, locación de cosas muebles, locación de servicios o locación de obra realmente contratadas, serán sancionados con la pena prevista en el artículo 293 (Comentario: la pena prevista es de uno a seis años de reclusión o prisión) de este Código. Igual pena les corresponderá a quienes injustificadamente rechacen o eludan la aceptación del factura de crédito, cuando el servicio ya hubiere sido prestado en forma debida, o reteniendo la mercadería que se le hubiere entregado.

Artículo 13°: El portador puede ejercer las acciones cambiarias contra el comprador o locatario, los endosantes o sus respectivos avalistas, al vencimiento, si el pago no se hubiera efectuado total o parcialmente.

Podrá hacerlo aun antes del vencimiento, contra los endosantes y sus avalistas en caso de concurso o quiebra del comprador o locatario o cuando hubiera resultado infructuoso un pedido de embargo en sus bienes.

Para dejar expedida la acción de regreso anticipado será necesario presentar:

a) En caso de concurso o quiebra del comprador o locatario, la sentencia de apertura del procedimiento concursal de que se trae;

Ley de Concursos 24.522

Artículo 246: (reformado por la ley 24.760): Son créditos con privilegio general ......... 5) El capital por facturas de crédito aceptadas por hasta veinte mil pesos ($ 20.000,00) por cada vendedor o locador. A los fines del ejercicio de este derecho, sólo lo podrá ejercitar el librador de las mismas incluso por reembolso a terceros o cesionario de ese derecho del librador

b) En caso de haber resultado infructuoso un embargo sobre los bienes del comprador o locatario, el acta judicial correspondiente que prueba esa circunstancia.

Artículo 14°: En las condiciones establecidas en los artículos presentes, la factura de crédito, o documento equivalente, es título ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios, conforme lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del decreto-ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478.

También será título ejecutivo la factura de crédito o documento equivalente entregada por el locador o locador, junto con el recibo de factura, o el que correspondiere, a un banco – en propiedad, garantía o gestión - , si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Aviso cursado por el banco al comprador o locatario sobre la obligación que se le imputa;

b) Aceptación expresa del comprador o locatario, aunque no se incorpore en el título, o la inexistencia del rechazo al aviso, formalizado por las causales previstas en el artículo 4° dentro de los plazos previstos en el 6° o de los cinco días de recibido el aviso, y a través de uno de los medios señalados en el artículo 10;

c) Remisión por el banco al comprador o locatario aceptante expresa o tácitamente del recibo de factura de crédito o el que correspondiere;

d) No atención de la obligación por el comprador o locatario a su vencimiento y certificación bancaria de los extremos indicados que acompañe la documentación referida.

Igualmente será título ejecutivo la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito suscripta por DOS (2) firmas autorizadas de la entidad financiera, acompañada de la totalidad de los siguientes elementos:

a)      El comprobante de práctica de cualquiera de los procedimientos previstos por el artículo 10 incisos a), b) o c) del presente Capítulo, habiendo dado cumplimiento al aviso por medio fehaciente de la falta de pago de la cobranza bancaria de factura de crédito no observada.

b)      El remito o constancia de entrega de los bienes, obra o servicios que dieron origen a la emisión de la Factura de Crédito.

c)      La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito no tendrá fuerza ejecutiva si la entidad financiera a cargo de su cobranza recibe, hasta CINCO (5) días corridos antes de la fecha de vencimiento de la obligacion, o QUINCE (15) días corridos posteriores a su entrega, lo que ocurra primero, notificación fehaciente del comprador o locatario alegando cualquiera de las circunstancias previstas por el artículo 4° incisos a), b) c) o d) del presente Capítulo, circunstancia que será adjuntada por la entidad financiera a la Cobranza de Factura de Crédito y remitida al vendedor o locador.

d)      La ejecución de la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito podrá ser iniciada tanto por el vendedor o locador como por la entidad financiera interviniente, adjuntando los documentos previstos. La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito podrá también ser transferida por fía de endoso por el vendedor o locador a favor de la entidad financiera interviniente.

SECCIÓN V

Disposiciones generales

Artículo 15°: El comprador o locatario puede indicar, al aceptar, un banco para que pague por intervención dentro de la misma localidad, en cuyo caso la presentación al pago deberá hacerse en la sede de ese banco, incluso a través del sistema de compensación bancaria si el Banco Central de la República Argentina lo hubiera reglamentado.

Artículo 16°: Las disposiciones del decreto-ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478 son de aplicación supletoria a la factura de crédito en tanto no se opongan a las disposiciones de esta ley, que las regula específicamente.

A tales efectos donde dice “librador” o “tomador” debe leerse “vendedor” o “locador”, donde dice “girado” debe leerse “comprador” o “locatario”.

Toda acción emergente de la factura de crédito contra el comprador o locatario se prescribe a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.

La acción del portador contra los endosantes y contra el vendedor o locador se prescribe al año, contado desde la misma fecha. Excediendo tales plazos la acción del vendedor o locador o del endosante que reembolsó el importe de la factura de crédito o que ha sido demandado por acción de regreso, contra el comprador o locatario, vendedor o locador o endosante anteriores se prescribe a los seis meses, contado desde el día que pagó.

La acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado desde el día en que se perdió la acción cambiaría.

.........

Negociación Bursátil

Artículo sexto (ley 24.760): Las facturas de crédito serán negociables en las bolsas de comercio y mercados de valores autorregulados de la República, conforme a sus respectivos reglamentos. La oferta primaria y la negociación secundaria de la factura de crédito no se considerarán oferta pública comprendida en el artículo 16 y concordantes de la ley 17.811 y no requerirán autorización previa. Tampoco el vendedor o locador, el comprador o locatario, el comprador o locatario, los endosantes o cualquier otro firmante del documento, quedarán sujetos al régimen de los emisores o intermediarios en la oferta pública  que prevé la citada ley.

Decreto 377/97 (Boletín Oficial del 29/04/1997. Derogado por Decreto 373/2002, Boletín Oficial del 22/02/2002))

Artículo 10°: En virtud de la aplicación del artículo 6° de la ley 24.760, constituyen documentos negociables en las Bolsas de Comercio y Mercados de  Valores autorregulados de la REPÚBLICA ARGENTINA las facturas de crédito, los documentos equivalentes a que se refiere el presente decreto y los cheques de pago diferido que sustituyen la obligación de emitir aquellas según establece el artículo 1°, inciso c) del régimen de las facturas de crédito.

Los títulos quedarán depositados en la Caja de Valores hasta su vencimiento o retiro en cualquier momento a solicitud del depositante por orden de su comitente.

La transferencia a la Caja de Valores conforme a lo establecido en el artículo 7° del régimen de las facturas de crédito tendrá la modalidad y efectos jurídicos previstos en el artículo 41 de la Ley N° 20.643. El depósito no transfiere a la Caja de Valores la propiedad ni el uso de los títulos depositados. La Caja de Valores sólo deberá conservarlos y custodiarlos y efectuar las operaciones y registraciones contables que deriven de su negociación. A tal efecto, las facturas de crédito, documentos equivalentes y cheques de pago diferido, serán endosados a la Caja de Valores con la expresión “para su negociación en Mercados de Valores” o similar.

Artículo 11°: Al retiro de las facturas de crédito, documentos equivalentes o cheques de pago diferido mantenidos en depósito, la Caja de Valores anotará al dorso el nombre del comitente que figure como titular en sus registros, al sólo efecto de restablecer la circulación cambiaria. En ningún caso la Caja de Valores quedará obligada al pago, en tanto el endoso efectuado para el ingreso del documento a la Caja haya sido efectuado exclusivamente para su negociación en los Mercados de Valores, en los términos de los artículos 41 de la Ley N° 20.643 y 7° del régimen de las facturas de crédito.

La compraventa en Bolsa no genera obligación cambiara entre las partes intervinientes en la operación, en tanto los adquirentes no hayan retirado y endosado el documento.

Sin perjuicio de las medidas de convalidación que la Bolsa establezca en sus reglamentos, en ningún caso la Caja de Valores será responsable por defectos formales de los documentos ingresados para la negociación en Mercados de Valores, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas en las facturas de crédito, documentos equivalentes o cheques de pago diferido.

Normas aplicables de la ley 24.760

Artículo 8°: Facúltase al Poder Ejecutivo:

a) A determinar las formalidades que deberán contener los contratos de cuenta corriente mercantil suscriptos entre las partes a que se refiere el inciso c) del artículo 1° del capítulo XV del titulo X del libro II del Código de Comercio, incorporado por el artículo 2° de esta ley.

Comentario: la referencia quedó desactualizada ante la modificación del referido artículo primero

Las formalidades podrán ser generales o particulares para contemplar las características o modalidades de las diversas actividades.

Los contratos de cuenta corriente mercantil deberán reunir las condiciones que establece el Código de Comercio.

b) A establecer, con carácter de excepción, “documentos equivalentes” que sustituyan la obligación de emitir factura de crédito y recibo de factura de crédito, para las actividades económicas, cuya operatoria habitual no pueda ajustarse a las formas documentales generales instituidas por la presente ley, incluidas las que se realicen con la participación de consignatarios o comisionistas.

Los “documentos equivalentes” deberán cumplir los objetivos establecidos en esta ley, constituyendo un título ejecutivo, negociable en las mismas condiciones que la factura de crédito y de emisión obligatoria en los mismos supuestos.

c) A otorgar carácter optativo a la obligación de emitir factura de crédito contenida en la presente ley, para las empresas no comprendidas en la definición de PyME de la resolución N° 40/89 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y sus modificaciones.

Esta facultas  sólo podrá otorgarse para las operaciones que realicen con PyMEs comprendidas en dicha resolución.

La autorización en ningún caso alcanzará a la obligación de aceptar facturas de crédito o documentos equivalentes que surgen de la presente ley.

d) A establecer un sistema de cancelación de las obligaciones fiscales, emergentes de las liquidaciones del impuesto al valor agregado, mediante el descuento de facturas de crédito o documentos equivalentes, en el sistema financiero

El descuento sólo podrá efectuarlo el contribuyente respecto de los títulos que hubiere emitido como vendedor o locador. Estará limitado a montos máximos que contemplen las obligaciones fiscales de las pequeñas empresas, y se establecerán en forma general los plazos y tasas de interés.

Podrá excluirse del sistema a los contribuyentes que omitan o evadan sus obligaciones tributarias, y a los que no hubieren cancelado en término los títulos debitados.

El sistema podrá ser general o particular para actividades o regiones determinadas.

El descuento de las facturas de crédito será pro solvendo, no produciéndose la novación de la obligación impositiva.

Artículo 9°: La presente Ley entrará en vigencia a los ciento veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación, fecha de vigencia a partir de la cual quedarán derogados el decreto ley 6601/63 ratificado por la ley 16.478, la ley 24.064, excepto en su artículo 10 y toda otra norma que se oponga a la presente, no obstante lo cual tendrán plena validez los títulos y facturas emitidos durante su vigencia hasta su total cancelación

Comentario: la fecha de publicación fue el lunes 13 de enero de 1997

Artículo 10°: Los documentos de emisión y aceptación obligatoria, a que hace referencia la presente ley no podrán ser gravados con impuestos de sellos por ninguna jurisdicción.