Beneficios Sociales. Eliminación de los “Vales de Almuerzo” y de los “Vales Alimentarios” y “Canastas de Alimentos

La ley 24.700 modificó la Ley de Contrato de Trabajo recepcionando el instituto de los “Beneficios Sociales” (anteriormente introducido por decretos del Poder Ejecutivo Nacional).

Los Beneficios Sociales son prestaciones que brinda el empleador (en forma directa o por medio de terceros) tendientes a mejorar la calidad de vida del dependiente o de la familia a su cargo.

No son dinerarias (ni pueden substituirse por dinero) y no tienen carácter remunerativo.

El carácter “no remunerativo” hace que no sean considerados como base de cálculo para el pago de cargas sociales ni para la determinación cuantitativa de otras instituciones del derecho del trabajo (sueldo anual complementario, vacaciones, horas extraordinarias, indemnizaciones por distintos conceptos).

Entre otros Beneficios Sociales quedaron expresamente incluidos:

a)       los Vales de Almuerzo y las Tarjetas de Transporte[1];

b)      los  Vales Alimentarios y las Canastas de Alimentos.

Estos cuatro beneficios tenían un tope cuantitativo. En el caso de los Vales Alimentarios y de las Canastas de Alimentos, debían ser emitidos o entregados por empresas especialmente autorizadas para hacerlo.

La ley 26.341 (publicada en el Boletín Oficial del 24 de diciembre de 2007), derogó las normas que se refieren a estas cuatro prestaciones, pero no el instituto de los Beneficios Sociales pues subsisten otros (servicios de comedor de la empresa; provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador y algunos reintegros efectuados contra la presentación de comprobantes documentados).

La desaparición de Vales de Almuerzo, Tarjetas de Transporte, Vales Alimentarios y Canastas de Alimentos, tiene algunas peculiaridades:

  1. los empleadores que brindaban dichas prestaciones a sus dependientes (ya sea por decisión unilateral, por acuerdo con el trabajador o por haber sido establecidas en un convenio colectivo de trabajo), deberán continuar haciéndolo;
  2. dichas prestaciones tendrán, en el futuro, carácter remunerativo:
  3. dicho carácter remunerativo, será adquirido en forma escalonada y progresiva;
  4. ello ocurrirá a razón de un diez por ciento (10%) del valor pecuniario correspondiente al beneficio en cuestión por cada bimestre calendario a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.341.

4.1   El decreto reglamentario 198/2008 (publicado en el B.O. del día 06 de febrero de 2008, estableció que el cálculo se efectuará por bimestre vencido, incorporando un cronograma conforme al cual la primer conversión se efectuará en los haberes correspondientes al mes de febrero de 2008, y las siguientes, en forma sucesiva, en los correspondientes a abril, junio, agosto, octubre y diciembre de 2008 y en los que correspondan a febrero, abril, junio y agosto de 2009.

4.2   Este cronograma podrá ser alterado (acortándolo) por acuerdos surgidos de negociación colectiva;

  1. el porcentaje remanente de la prestación (luego de la aplicación, en cada bimestre, del diez por ciento antes aludido), se deberá continuar brindando al trabajador. Respecto de este remanente, será facultativo para el empleador asignarle en su totalidad carácter remunerativo, o bien mantenerle naturaleza no – remunerativa hasta su total transformación en remuneración conforme al cronograma antes mencionado.
  2. la naturaleza remunerativa que adquieren las prestaciones mencionadas, significa que serán consideradas como base de cálculo para el pago de cargas sociales.

Para evitar que esto ocasione una disminución del salario “de bolsillo” recibido por el trabajador, la ley dispone que el monto de la prestación sea elevado de manera tal que el trabajador no vea disminuido su ingreso.

En este aspecto la redacción de la ley es “poco feliz”:

6.1   en su artículo cuarto dispone que la prestación debe elevarse de modo que se compensen los aportes a cargo del trabajador con destino al Sistema de Seguridad Social, al Sistema Nacional de Obras Sociales y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados;

6.2   pero, ante la posibilidad de que existan otros aportes a cargo del trabajador que se calculen sobre su remuneración (por ejemplo cuotas de solidaridad previstas por convenciones colectivas), agrega en su artículo quinto que el valor de las prestaciones no podrá ser disminuido respecto el percibido antes de la entrada en vigencia de la ley.

 

La contribución a cargo de los empleadores sobre los Vales Alimentarios y las Canastas de Alimentos

Estos Beneficios Sociales tributaban una contribución a cargo del empleador del catorce por ciento (14%) con destino al régimen de asignaciones familiares.

La ley 26.341 ha derogado la misma, sin aclarar expresamente si esta derogación está sujeta al cronograma conforme al cual las prestaciones irán adquiriendo carácter remuneratorio o bien cesa en un solo momento con la entrada en vigencia de la ley.

El decreto reglamentario 198/2008 antes mencionado establece que, sobre el porcentaje remanente que continúe abonándose con carácter no remuneratorio, deberá tributarse la contribución del 14% a cargo del empleador (la legalidad y constitucionalidad de este aspecto del decreto ha sido motivo de cuestionamiento ante la forma categórica en que dicha contribución fue derogada por la ley 26.341).

 

El tope cuantitativo de los Vales Alimentarios y de las Canastas de Alimentos

Entre el 01 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2007, el tope cuantitativo de las Canastas de Alimentos y de los Vales Alimentarios se vio transitoriamente incrementado en la suma de $ 150,00 mensuales conforme lo dispuesto por el decreto 815/2001 y sus sucesivas prórrogas.

El decreto 198/2008 hace aplicable a este incremento las disposiciones de la ley 26.341. La legalidad de esta disposición es, por lo menos, dudosa

a)       en lo que hace a la aplicación de la contribución del 14% sobre este incremento, por cuanto el decreto 815/2001 había excluido este incremento de dicha contribución, en forma expresa. Puede considerarse, entonces, que los empleadores tenían un derecho adquirido a otorgar dicho beneficio sin abonar sobre el mismo ninguna contribución.

b)      en cuanto al incremento propiamente dicho, por cuanto el decreto 815/2001 (y sus prórrogas) concluyó su vigencia el 31 de diciembre de 2007 y nada se establecía respecto de la suerte de este beneficio con posterioridad a esa fecha (¿constituyó un “derecho adquirido” de los trabajadores o los empleadores pudieron haber cesado en su otorgamiento?).

 

La posibilidad de incorporar, por acuerdo colectivo, los Beneficios Sociales eliminados.

La ley tiene, todavía, una última disposición: por el término de un año contado a partir de la vigencia de la ley (es decir, durante todo el año 2008) las partes signatarias de convenciones colectivas de trabajo, podrán disponer el otorgamiento de incrementos no-remuneratorios mediante vales de almuerzo, tarjetas de transporte, vales alimentarios y canastas de alimentos. Estos incrementos no remuneratorios, no podrán tener una duración mayor a seis meses, concluida la cual, quedarán incorporados como remuneratorios.

Respecto de esta última disposición, corresponde tener presente que:

a)       la incorporación temporaria en cuestión, solamente puede resultar de una negociación colectiva (antes de la reforma, estas prestaciones podían surgir de la voluntad unilateral del empleador o de un acuerdo individual con el trabajador);

b)      recientemente, algunos fallos cuestionaron la constitucionalidad de estos beneficios sociales, dicho cuestionamiento podría darse, también, respecto de la incorporación temporaria permitida por la ley.

c)       el mantenimiento de la contribución del 14% a cargo del empleador con destino al régimen de asignaciones familiares, resultaría – conforme el decreto reglamentario 198/2008 – aplicable a estos beneficios.

 

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2007

(actualizado al 09 de febrero de 2008)

Carlos Oscar Lerner

 

 

 



[1] No fueron incorporadas por la ley 24.700 sino por el decreto de necesidad y urgencia 815/2001 cuya vigencia – luego de sucesivas prórrogas – se extinguía el 31 de diciembre de 2007.