TEMA: Obligaciones contraídas en moneda extranjera existentes al 07 de enero de 2002. Protección de la vivienda única y familiar conforme ley 26.167 (Boletín Oficial del 29 de noviembre de 2006)

 

La situación legal de las obligaciones contraídas en moneda extranjera, existentes al 07 de enero de 2002 ha sufrido diversas modificaciones desde dicha fecha.

El 08 de noviembre de 2003 se promulgó la ley 25.798 (publicada en el Boletín Oficial del 29 de noviembre de 2006) destinada a facilitar la solución de los problemas creados por la crisis económica a ciertos deudores hipotecarios.

La norma se autoproclama aclaratoria e interpretativa del conjunto normativo dictado con motivo de la emergencia económica, social, administrativa, financiera y cambiaria declarada por la ley 25.561, sus prórrogas y modificaciones.

 

Esta norma resulta aplicable a las deudas que reúnen las siguientes condiciones:

a) Que el deudor sea una persona física o sucesión indivisa;

b) Que el destino del mutuo haya sido la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de vivienda, o la cancelación de mutuos constituidos originalmente para cualquiera de los destinos antes mencionados;

c) Que dicha vivienda sea única y familiar;

d) Que la mora se haya producido entre el 01 de enero de 2001 y el 11 de septiembre de 2003;

e) Que el importe originario de la deuda no sea superior a PESOS CIEN MIL ($ 100.000).

 

Esta ley contiene algunas disposiciones procesales vinculadas a las ejecuciones hipotecarias, entre las cuales se encuentran contenidas aquellas destinadas a la liquidación de la deuda. Cuando las partes no lograren un acuerdo en relación a dicha liquidación, la misma deberá ser practicada por el juez, quien deberá tener en cuenta para ello, diversas pautas:

·                     el derecho constitucional al acceso a una vivienda digna;

·                     la protección integral de la familia;

·                     las normas que regulan la emergencia pública;

·                     las normas sobre imprevisión, enriquecimiento indebido, desequilibrio de las prestaciones, abuso de derecho, usura, anatocismo, lesión, moral, buenas costumbres y orden público.

 

En función de la conversión a pesos de deudas originariamente pactadas en moneda extranjera y los reajustes equitativos establecidos por la normativa, la determinación judicial no podrá exceder el resultado que surja de convertir la deuda a razón de un peso por cada dólar de los Estados Unidos de América (o su equivalente en otra moneda extranjera), más el 30% de la diferencia existente entre dicha paridad y la cotización libre del dólar de los Estados Unidos de América  a la fecha en que se practique la liquidación. A este resultado se le adicionará un interés cuya tasa no podrá ser superior al 2,5% anual por todo concepto, calculado desde la mora hasta el efectivo pago. Se encuentra prohibida la capitalización de intereses, la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia o cualquier mecanismo de actualización distinto del antes detallado.

 

 

Buenos Aires, 10 de diciembre de 2006

Carlos Oscar Lerner