Sistema de Fiscalización de Rótulos y/o etiquetas correspondientes a alimentos, bebidas, alimentos bebibles, perfumería, aseo, cuidado personal y limpieza doméstica. Se deja sin efecto

 

Por Resolución 6/2016 de la Secretaría de Comercio, publicada en el Boletín Oficial del día 28 de enero de 2016, se dejó sin efecto, a partir de su publicación, la Resolución 420/2015 del mismo organismo, referida a etiquetas y rótulos de los productos mencionados en el título del presente.

Conforme los considerandos de la resolución comentada, la derogación de la misma se debe a que la aprobación y fiscalización de estos rótulos requiere un procedimiento cuyo contenido “se encuentra verificado y fiscalizado con carácter previo por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, a través de sus organismos correspondientes y en virtud de las normas que regulan su competencia”

Esta resolución no afecta las resoluciones anteriores de la Secretaría de Comercio que se apliquen al contenido de rótulos de los mismos productos, por lo que el organismo podrá continuar ejerciendo su control mediante verificaciones posteriores conforme las normas no derogadas.

La Resolución 420/2015 de la Secretaría de Comercio había creado el Sistema de Fiscalización de Rótulos (FDR), referido a rótulos y/o etiquetas correspondientes a productos que se comercialicen en la República Argentina.

Abarcaba los siguientes productos: alimentos, bebidas, alimentos bebibles, perfumería, aseo, cuidado personal y limpieza doméstica aptos para el consumo y manipulación humana.

Se aplicaba a los nuevos productos que ingresen al mercado a partir de su entrada en vigencia.

Dichos rótulos y/o etiquetas debían ser sometidos a un procedimiento de fiscalización previa ante la Dirección de Lealtad Comercial, antes de su comercialización en el territorio de nuestro país.

Conforme al mismo, debía presentarse, suscripto por persona que pueda comprometer a la empresa, la siguiente documentación:

1)    Muestra del rótulo o etiqueta, con pruebas en color y blanco y negro, tamaño 1:1, para cada una de las presentaciones;

2)    Datos del importador o fabricante (nombre o razón social; CUIT; domicilio legal, teléfono y dirección de correo electrónico);

3)    Marca y/o modelo, artículo o nombre del producto, país de origen, descripción y composición de los productos fabricados y/o importados;

4)    Información completa respecto de sus componentes, materias primas, aditivos, métodos de elaboración y fraccionamiento y/o envasado, propiedades y prescripciones y/o indicaciones para consumo;

5)    Documentación respaldatoria relativa a la aprobación del producto por la ANMAT.

La Dirección de Lealtad Comercial analizaba la información recabada y la muestra de rótulo o etiqueta para determinar que se cumpla la normativa vigente tendiente a evitar que el  consumidor pueda ser llevado a error, engaño o confusión sobre las cualidades, composición, materias primas, aditivos, unidad de medida o cantidad, precios y eventuales recaudos o efectos adversos.

La no comunicación de observaciones del rótulo o etiqueta en el plazo de quince días hábiles administrativos, autorizaba su utilización, salvo que el plazo hubiera sido interrumpido por el requerimiento de información adicional.

La existencia de observaciones o requerimientos de información adicional debía ser dispuesta y notificada al interesado.

La autorización tácita no impedía la existencia de observaciones posteriores (en cuyo caso se otorgaba un plazo prudencial para el retiro del mercado del rótulo o etiqueta).

Rótulos o etiquetas de variantes o diversas presentaciones de productos comercializados en la República Argentina.

En estos supuestos, si las diferencias en ingredientes, componentes, aditivos, propiedades, calidades, unidad de medida, tipo de envase o empaque o cualquier elemento constitutivo, respecto del producto ya existente en el mercado fueran mínimas, pudiendo llevar al consumidor a error o confusión, tales diferencias se debían informar en forma clara y explícita, en la cara principal del rótulo o etiqueta ocupando, como mínimo, el 20% de la superficie total, y mencionando en forma destacada el producto de referencia.

En estos casos se debía acompañar, junto con la documentación presentada a los efectos de la fiscalización, una muestra del rótulo y/o etiqueta del producto de referencia.

En caso de productos ya existentes en el mercado, los proveedores contaban con un plazo de sesenta días hábiles administrativos para adaptar los rótulos y/o etiquetas a esta obligación.

Presentación de observaciones a productos que se estén comercializando en el mercado.

Si se generaba la posibilidad de perjuicios graves o irreparables para el consumidor, podía ordenarse la colocación en el envase del producto de un “sticker”, calcomanía o cualquier medio para subsanar el incumplimiento del deber de información hasta el completo retiro del mercado del sticker o etiqueta.

Rótulos o etiquetas ya existentes en el mercado

El artículo décimo tercero de la resolución indicaba que esta la misma era aplicable a los nuevos rótulos o etiquetas de productos abarcados por la norma que ingresen a partir de la entrada en vigencia de la misma

Vigencia de la resolución

La norma entró en vigencia a partir del 16 de octubre de 2015 (fue publicada el 15 de octubre de 2015)

Carlos Oscar Lerner

Buenos Aires, 28 de enero de 2016