Ley de Defensa del Consumidor. Cláusulas prohibidas en contratos relativos a Medicina Prepaga, Servicios de Comunicaciones Móviles y Servicios Financieros o Bancarios

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en la restante normativa vigente, la Resolución 9/2004 (Secretaría de Coordinación Técnica), para determinadas contrataciones, nuevas cláusulas que serán consideradas abusivas (y por ende, como “no convenidas” sin perjuicio de la validez del contrato). Ellas son:

 

·        En relación a aquellos contratos de consumo que tengan por objeto la prestación de servicios de medicina prepaga

a) las que otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato, salvo que:

a.1) el contrato se hubiere celebrado por tiempo indeterminado, y

a.2) la posibilidad de tales cambios esté expresamente prevista en el contrato, conforme a criterios o parámetros objetivos dentro de los cuales se puedan efectuar las modificaciones, y

a.3) los cambios obedezcan a la incorporación de servicios y/o tecnologías y/o prestaciones, y

a.4) no se afecte el equilibrio entre las partes, y

a.5) se trate de cambios de carácter general (no referidos a un consumidor en particular), y

a.6) no se altere el objeto del contrato, y

a.7) no importen una disminución en la calidad de los servicios comprometidos al tiempo de contratar, y

a.8) se prevea que el usuario sea notificado con una anticipación no inferior a sesenta días (respecto de la entrada en vigencia de la modificación) dándosele la posibilidad, en caso de no desear aceptarla, de rescindir el contrato sin costo alguno. Por resolución de la Secretaría de Comercio Interior 175/2007, de fecha 26 de septiembre de 2007, el plazo de sesenta días fue disminuido a TREINTA días.

 

Vale la pena comentar que, conforme la normativa vigente hasta el dictado de la presente resolución, la modificación unilateral del contrato por parte del proveedor se consideraba “cláusula abusiva” sin excepción alguna. Si bien se ha invocado la posibilidad de la Autoridad Administrativa de determinar casos de excepción en los que la posibilidad de la modificación unilateral del contrato no sea considerada “cláusula abusiva”, es claro que, en cada caso concreto, existirá siempre la posibilidad de discutir la legalidad de tales cláusulas (y de las normas comentadas), correspondiendo la decisión definitiva al Poder Judicial.

 

b) las que autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato sin que medie incumplimiento del consumidor;

 

La normativa anterior permitía la rescisión sin causa siendo suficiente una notificación con anticipación razonable teniendo en cuenta la naturaleza y características del objeto de contrato

 

c) en aquellos contratos en los que la prestación tenga su origen una contratación de carácter corporativo o similar o de una relación laboral entre el consumidor y el tercero contratante, se prevea el cese de la prestación de los servicios de medicina prepaga por haberse rescindido o resuelto el contrato o haber cesado el vínculo entre el proveedor y el tercero, salvo que se prevea que el consumidor tendrá derecho a la cobertura mediante una contratación directa con el proveedor;

Si esta previsión (continuación de la prestación mediante contratación directa del usuario) existiera, solamente podrá contener los siguientes requisitos:

c.1) que el consumidor acceda a uno de los planes ofrecidos por el proveedor, mediante el pago del precio establecido para el mismo;

c.2) el consumidor no se encuentre en mora respecto de las obligaciones que él hubiere asumido directamente para con el proveedor;

c.3) el consumidor haya sido beneficiario de los servicios por un período determinado (que no podrá ser superior a dos años);

c.4) se establezca una plazo (que no podrá ser inferior a treinta días) para que el consumidor notifique al proveedor el ejercicio de la opción para contratar directamente un plan determinado;

Para el supuesto que la situación del consumidor no hubiera sido expresamente prevista, se entenderá que el consumidor tiene derecho a continuar la relación en forma directa, conforme a las pautas antes mencionadas

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·        En relación a aquellos contratos de consumo que tengan por objeto la prestación de servicios de comunicaciones móviles

 

a) las que otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato, salvo que:

a.1) el contrato se hubiere celebrado por tiempo indeterminado, y

a.2) la posibilidad de tales cambios esté expresamente prevista en el contrato conforme a criterios o parámetros objetivos dentro de los cuales se puedan efectuar las modificaciones (no se incluye, respecto de estos servicios, las limitaciones que, para las causas de tales cambios se establecen respecto de aquellos vinculados a los de medicina prepaga), y

a.3) no se afecte el equilibrio entre las partes;

a.4) se trate de cambios de carácter general (no referidos a un consumidor en particular), y

a.5) no se altere el objeto del contrato, y

a.6) no importen una disminución en la calidad de los servicios comprometidos al tiempo de contratar, y

a.7) se prevea que el usuario sea notificado con una anticipación no inferior a sesenta días (respecto de la entrada en vigencia de la modificación) dándosele la posibilidad, en caso de no desear aceptarla, de rescindir el contrato sin costo alguno;

Vale la pena comentar que, conforme la normativa vigente hasta el dictado de la presente resolución, la modificación unilateral del contrato por parte del proveedor se consideraba “cláusula abusiva” sin excepción alguna. Si bien se ha invocado la posibilidad de la Autoridad Administrativa de determinar casos de excepción en los que la posibilidad de la modificación unilateral del contrato no sea considerada “cláusula abusiva”, es claro que, en cada caso concreto, existirá siempre la posibilidad de discutir la legalidad de tales cláusulas (y de las normas comentadas), correspondiendo la decisión definitiva al Poder Judicial.

 

b) las que autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato sin que medie incumplimiento del consumidor, excepto que:

b.1) se trate de un contrato celebrado por tiempo indeterminado, y

b.2) se prevea una notificación al consumidor no inferior a sesenta días (la normativa anterior no fijaba el plazo).

 

 

·        En relación a aquellos contratos de consumo que tengan por objeto la prestación de servicios financieros y/o bancarios

 

a) las que otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato, salvo que:

a.1) el contrato se hubiere celebrado por tiempo indeterminado, y

a.2) la posibilidad de tales cambios esté expresamente prevista en el contrato conforme a criterios o parámetros objetivos dentro de los cuales se puedan efectuar las modificaciones, y

a.3) no se afecte el equilibrio entre las partes;

a.4) se trate de cambios de carácter general (no referidos a un consumidor en particular), y

a.5) no se altere el objeto del contrato, y

a.6) no importen una disminución en la calidad de los servicios comprometidos al tiempo de contratar, y

a.7) se prevea que el usuario sea notificado con una anticipación no inferior a sesenta días (respecto de la entrada en vigencia de la modificación) dándosele la posibilidad, en caso de no desear aceptarla, de rescindir el contrato sin costo alguno;

Vale la pena comentar que, conforme la normativa vigente hasta el dictado de la presente resolución, la modificación unilateral del contrato por parte del proveedor se consideraba “cláusula abusiva” sin excepción alguna. Si bien se ha invocado la posibilidad de la Autoridad Administrativa de determinar casos de excepción en los que la posibilidad de la modificación unilateral del contrato no sea considerada “cláusula abusiva”, es claro que, en cada caso concreto, existirá siempre la posibilidad de discutir la legalidad de tales cláusulas (y de las normas comentadas), correspondiendo la decisión definitiva al Poder Judicial.

 

b) en aquellos contratos cuya duración sea superior a sesenta días, habiéndose previsto su renovación automática, no se establezca la obligación del proveedor de notificar al consumidor los cargos por renovación u otros de carácter variable previstos en el contrato (dicha notificación deberá haberse previsto con una anticipación no inferior a sesenta días.

Están excluidos de esta prohibición, los contratos de depósito a plazo fijo, cualquiera fuera su duración.

 

c) las que autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato sin que medie incumplimiento del consumidor, excepto que:

c.1) se trate de un contrato celebrado por tiempo indeterminado, y

c.2) se notifique al consumidor con una anticipación no inferior a sesenta días (salvo que las normas específicas establezcan un plazo distinto) (la normativa anterior no establecía el plazo).

 

d) cuando se encuentre prevista - en forma accesoria - la contratación de un seguro sin que se ofrezca al consumidor la posibilidad de elegir entre diferentes compañías aseguradoras.

 

 

En aquellos contratos en los que se incluyan cláusulas como las que se consideran abusivas conforme a la normativa vigente, las mismas carecerán de validez, debiendo los proveedores eliminarlas de los respectivos instrumentos contractuales. En caso de tratarse de contratos vigentes, deberán comunicar a los consumidores que se encuentras eliminadas por imperio de las Resoluciones 53/2003 (Secretaría de Defensa de la Competencia y Defensa del Consumidor), 26/2003 (Secretaría de Coordinación Técnica) y 9/2004 (Secretaría de Coordinación Técnica).

El plazo para hacerlo (con vencimiento el 31 de octubre de 2003), fue prorrogado, en relación a los contratos motivo de esta resolución, hasta el 01 de mayo de 2004.

 

Carlos Oscar Lerner

Buenos Aires, 26 de enero de 2004

(Actualizada al 26 de septiembre de 2007)