Régimen Especial de Contrato de Trabajo para Personal de Casas Particulares (Nueva Ley de Servicio Doméstico)

 

La ley 26.844 (Boletín Oficial del 12 de abril de 2013), regula el contrato de trabajo para personal de casas particulares.

Se modifica así, en forma importante, el régimen legal de lo que,  tradicionalmente, se conocía como “Estatuto Especial del Servicio Doméstico” (decreto-ley 326/56, que es expresamente derogado).

Esta norma fue reglamentada por el decreto 467/2014 (Boletín Oficial del 16 de abril de 2014)

Las principales características del nuevo régimen legal son:

 

Actividades que regula

La ley resulta aplicable, a diferencia del régimen anteriormente vigente, cualquiera sea la cantidad de horas diarias o jornadas semanales en que sea ocupado el trabajador y comprende:

1)     Tareas de limpieza, mantenimiento o cualesquiera otra típicas del hogar, que se presten en casas particulares o en el ámbito de la vida familiar, siempre y cuando no importen para el empleador lucro o beneficio económico directo.

Aclara el decreto reglamentario que dichas tareas se deben realizar en forma normal y habitual (excluyendo, entonces, aquellas que fueran excepcionales (aunque se tratare de labores típicas de un hogar: limpieza, mantenimiento u otras).

2)     Asistencia personal y acompañamiento y cuidado no terapéutico de personas enfermas o con discapacidad, siempre y cuando se presten a miembros de la familia o convivientes en el mismo domicilio del empleador.

Ambas partes (empleador/a y trabajador/a) deben ser personas físicas por lo que están excluidas las situaciones en las que el trabajador/a sea empleado por personas jurídicas, aún cuando lo fuera para las tareas previstas en esta normativa.

Están expresamente excluidas las relaciones trabadas con las siguientes categorías de personas:

a)     Los parientes del dueño de casa, en cualquier grado y/o las personas que estén relacionadas por un vínculo de convivencia no laboral con el mismo. Esta relación (parentesco o convivencia no laboral), puede emanar de leyes y/o usos y/o costumbres);

b)    Las personas contratadas para el cuidado y asistencia de personas enfermas o discapacitadas, cuando se trate de una prestación exclusivamente terapéutica o para cuya prestación se exijan habilitaciones profesionales específicas;

c)     Las personas contratadas exclusivamente para la conducción de vehículos particulares de la familia y/o de la casa;

d)    Las personas que convivan en el alojamiento con personal de casas particulares cuando no presten servicios de igual naturaleza para el mismo empleador;

e)     Las personas que, aunque presten servicios de índole doméstica, deban prestar también para el mismo empleador, con cualquier periodicidad, otros servicios de distinta naturaleza en actividades o empresas de su empleador (en este supuesto la relación laboral es una sola, pero ajena al sistema previsto por esta ley);

f)     Las personas empleadas por consorcios de propiedad horizontal, por clubes de campo, por barrios privados u otros sistemas de condominio, para la realización de las labores previstas por esta ley en unidades funcionales.

 

Modalidades de la prestación.

La contratación puede ser, con o sin retiro del lugar de trabajo.

Supletoriamente resultan aplicables las modalidades de contratación previstas por la la Ley de Contrato de Trabajo (tiempo parcial, plazo fijo, temporada, eventual) siempre y cuando se reúnan los requisitos legales.

Pero, salvo demostración en contrario, se presumirá que el contrato es por tiempo indeterminado, con un  inicial período de prueba cuya duración será:

a)     Para el personal sin retiro: treinta días;

b)    Para el personal con retiro: quince días (pero este lapso no puede durar más de tres meses).

Como en el caso de la Ley de Contrato de Trabajo, durante el período de prueba, cualquiera de las partes puede extinguir el vínculo sin expresión de causa y sin obligación indemnizatoria.

El período de prueba solo puede ser utilizado – entre las mismas partes – una única vez y debe ser registrado desde su comienzo, pues, de lo contrario, el empleador no puede valerse de las facultades que se le otorgan para este caso.

Durante el período de prueba rigen todas las disposiciones vinculadas a los accidentes y enfermedades inculpables, con excepción de lo dispuesto para el supuesto de una incapacidad total para el trabajo (física o mental) producida con posterioridad a la iniciación del vinculo.

En cuanto a las modalidades de trabajo eventual o por plazo determinado, su celebración continuada en condiciones que excedan los presupuestos previstos por la Ley de Contrato de Trabajo, convierten al contrato en uno por plazo indeterminado, desde la primera contratación.

Si la contratación tuviera por objeto el reemplazo de personal que gozara de licencias, deberá indicarse en el contrato el nombre del reemplazado.

 

Formalidades

No existe formalidad alguna para la celebración del contrato de trabajo por tiempo indeterminado (pero las modalidades de trabajo eventual y por plazo determinado deben instrumentarse por escrito con los requisitos previstos para cualquier trabajador dependiente por la Ley de Contrato de Trabajo). La prestación de los servicios previstos en la ley, hará presumir la relación de dependencia.

El dependiente deberá contar con una libreta de trabajo (cuyas características y métodos de expedición serán materia de reglamentación) y el empleador deberá inscribirse como tal ante la Administración Federal de Ingresos Públicos

A los efectos de la registración laboral, la Resolución General 3491 (AFIP) de fecha 29/04/2013, ha creado el servicio individualizado como Registros Especiales de la Seguridad Social (dentro del marco del Sistema de Simplificación y Unificación Registral), al que habrá que comunicar altas y/o bajas y/o modificaciones de datos de las relaciones laborales.

A este servicio se accederá a través del sitio “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos (http://www.afip.gob.ar), para lo cual es necesario contar con clave fiscal. De acuerdo a lo previsto por el artículo cuarto de la referida resolución, este sistema deberá estar disponible a partir del primero de julio del año 2013.

En el marco de las previsiones establecidas por la ley 26.063, la Resolución General 3492 (AFIP) dictada el 29 de abril de 2013), establecía los casos en los que se presumiría la existencia de un vínculo laboral encuadrado en esta normativa, aún cuando el mismo no hubiera sido registrado y no existieran reclamos de empleados/as.

Esta presunción se establecía respecto de las personas físicas que reunieran las siguientes características:

a)     ingresos brutos anuales iguales o superiores a QUINIENTOS MIL PESOS, y

b)    debieran tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales o cuando la totalidad de sus bienes (gravados o no gravados por ese tributo) valuados conforme lo dispuesto por el mismo superaran el monto determinado por el inciso “i” del artículo 21 del Título VI de la ley 23.966

En estos casos, se presumiría (admitiendo prueba en contrario) que la persona había contratado a un trabajador que debiera quedar encuadrado en esta ley.

A los efectos de esta presunción, el cálculo de los ingresos brutos anuales, se debía realizar de la siguiente forma:

a.1 si el empleador era un trabajador dependiente, jubilado o pensionado, se debían considerar los ingresos brutos de los últimos doce meses;

a.2 si el empleador era un trabajador autónomo: se debían considerar los ingresos brutos correspondientes al año calendario inmediato anterior;

a.3 si el empleador reunía ambas características (“a.1” y “a.2”) se debían considerar los ingresos brutos de ambas actividades correspondientes al año calendario inmediato anterior

Las personas físicas que fueran empleadores en los términos de la ley 20.744 y se encontrasen inscriptas en los registros habilitados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, estarían exceptuadas de la presunción aquí establecida.

A los efectos de la determinación de deuda por los aportes y contribuciones que se presumirían omitidos, el monto de la remuneración a computar sería el correspondiente al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en cada período involucrado.

La Resolución General (AFIP) 3828/2016 dictada el 15 de febrero de 2016 y publicada en el Boletín Oficial del 19 de febrero de 2016 (número 33.320) dejó sin efecto la presunción comentada.

Consecuencia de la falta de registración o registración deficiente

En este supuesto, la indemnización por antigüedad por despido incausado de la que se informará más abajo, será duplicada.

Adicionalmente, el empleador que no registre una relación laboral, perderá la posibilidad de valerse de las facultades que le otorga el período de prueba.

Para las relaciones preexistentes a la vigencia de la ley, se otorga un plazo de 180 días corridos, contados a partir de dicha vigencia, para la regularización de la situación.

 

Remuneración

Cuando más de una persona de una misma familia, sea contratada para un mismo empleador, la remuneración deberá convenirse individualmente con cada uno de los contratados.

El pago deberá hacerse en efectivo. Si legalmente ello no fuera posible, podrá hacerse mediante cheque a la orden del dependiente o mediante depósito bancario que no tenga costo para el mismo. Esto es lo que resulta del artículo 21, penúltimo párrafo de la ley.

Sin embargo, el decreto reglamentario, en su artículo 21, dispone el pago en forma bancarizada, salvo que el dependiente exija el pago en efectivo.

El pago bancarizado, debe respetar las siguientes pautas:

a)     si la jornada laboral fuera de treinta y dos (o más) horas semanales, debe depositarse en institución bancaria o institución de ahorro oficial, por el régimen de la llamada “cuenta – sueldo”;

b)    si la jornada laboral fuera inferior a 32 horas semanales, será facultativo para el empleador el pago mediante acreditación en cuenta de entidad bancaria o institución de ahorro oficial

En cualquier supuesto, el dependiente podrá exigir el pago en efectivo.

Pago a terceros. Si la empleada o empleado no pudiera concurrir a percibir el pago, el mismo podrá hacerse a un familiar o a otra persona expresamente autorizada (puede exigirse que la firma que luzca la autorización esté certificada por autoridad administrativa o judicial del trabajo o por autoridad policial).

Existirá un salario mínimo por tipo, modalidad y categoría profesional. Lo fijará la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares o las Convenciones Colectivas de Trabajo (en tanto esto no ocurra, será fijado, como hasta ahora, por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social).

Horas extraordinarias. Las horas suplementarias se deberán abonar con recargo: a) 50% en días comunes; b) 100% sábados después de las 13:00, domingos y feriados.

Aguinaldo. Se debe abonar el sueldo anual complementario en forma semestral (última jornada laboral de junio y segunda última jornada laboral del mes de diciembre). Equivaldrá al 50% de la mayor remuneración mensual (por todo concepto) devengada en el semestre correspondiente. Si el vínculo se extingue antes de  concluir el semestre, se debe abonar la parte proporcional al tiempo trabajado.

Lugar y fecha de pago. Los pagos deben hacerse en el lugar y durante las horas de trabajo, en días hábiles.

En el caso del personal mensualizado, dentro del cuarto día hábil del vencimiento de cada mes calendario. Si la remuneración es por día u hora, al finalizar cada jornada o cada semana (según se haya convenido).

Los recibos, deben extenderse por duplicado e indicar:

a)     nombre y apellido, domicilio e identificación tributaria del empleador;

b)    nombre y apellido y calificación profesional del trabajador;

c)     todo tipo de remuneración percibida por el dependiente con la indicación del modo de su determinación;

d)    total bruto de la remuneración básica y demás componentes remuneratorios. Si la remuneración se calculara por  día u hora, debe indicarse la cantidad de días u horas trabajadas, período al que corresponden y monto global abonado;

e)     detalle o importe de las remuneraciones que correspondan legal o convencionalmente;

f)     importe neto percibido (en letras y números);

g)    constancia de la recepción de la copia por parte del dependiente;

h)     fecha de ingreso, tarea  cumplida o categoría real en la que se desempeñó durante el período abonado;

i)      lugar y fecha del pago

El recibo deberá responder a un modelo obligatorio, que confeccionarán el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos.

 

Jornada de trabajo

a)     La jornada normal de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales. Puede hacerse una distribución desigual en tanto no se superen las nueve horas en una jornada ordinaria (común). La Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares o las convenciones colectivas, podrán establecer distintos sistemas de distribución de pausas y descansos en la jornada de trabajo.

b)    Las horas suplementarias se deberán abonar con recargo: a) 50% en días comunes; b) 100% sábados después de las 13:00, domingos y feriados;

c)     Descanso semanal de treinta y cinco horas corridas a partir del sábado a las 13:00 horas;

d)    El personal sin retiro gozará de un reposo diario nocturno de nueve horas diarias, que solo puede ser interrumpido por causas graves y/o urgentes que no admitan dilación. (En los casos de interrupción, las horas de trabajo deberán ser pagadas con recargo y otorgarse el correspondiente descanso compensatorio)

e)     El personal sin retiro gozará de un descanso diario de tres horas entre las tareas matutinas y vespertinas (el tiempo de almuerzo está comprendido en este lapso).

La adecuación del régimen de jornada de trabajo y de las prestaciones a cargo del empleador en lo relativo a ropa, elementos de trabajo y alimentación, será materia de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.

 

Prohibición del Trabajo Infantil

No puede contratarse a menores de 16 años

 

Protección del Trabajo Adolescente

La contratación de menores de 18 años de edad requiere:

a)     Celebración por escrito y registración ante la Autoridad Administrativa del Trabajo (acompañando el contrato);

b)    La autorización de sus representantes legales (padre, madre o tutor). Esta autorización debe estar visada por la Autoridad Administrativa del Trabajo. Si el menor vive en forma independiente se debe presentar una declaración jurada al respecto, ante la Autoridad Administrativa del Trabajo;

c)     Un certificado médico de aptitud para el trabajo el que debe ser presentado en forma previa al comienzo de prestación de los servicios y renovado cada doce meses. El empleador, por su parte, debe presentaro ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, dentro de los 10 días hábiles posteriores a su recepción. La omisión de este requisito hará que la relación laboral se considere deficientemente registrada;

d)    La realización de exámenes periódicos que serán establecidos por los reglamentos respectivos;

e)     Que el contratado haya completado su instrucción obligatoria (mediante la entrega del correspondiente certificado en forma previa a la iniciación de la relación) o que el empleador se haga cargo de la finalización de la misma (en este caso el contrato de trabajo debe contener las obligaciones que el empleador asuma para el cumplimiento de este requisito y exigirse al dependiente, al comienzo y finalización de cada ciclo – marzo y diciembre - lectivo las constancias de su cumplimiento  y resultado). Como en el caso del certificado de aptitud para el trabajo, el incumplimiento de este requisito hará que la relación se considere deficientemente registrada;

f)     Que la jornada de trabajo no supere, bajo ninguna circunstancia, las seis horas diarias de labor y treinta y seis horas semanales. Dicha jornada no podrá tener lugar en horario nocturno (se considera tal el que esté comprendido entre las 20:00 y las 06:00;

g)    Que la contratación sea con retiro;

 

El empleador debe proveer

a)     Ropa y elementos de trabajo;

b)    Alimentación sana, suficiente que asegure la perfecta nutrición. Debe comprender: desayuno, almuerzo, merienda y cena;

c)     Al personal sin retiro: habitación de uso exclusivo, amueblada e higiénica, cuyas características serán establecidas reglamentariamente.

 

Riesgos del Trabajo

Se prevé la protección de los trabajadores contra riesgos del trabajo mediante la contratación (a cargo del empleador) del seguro previsto por la legislación vigente (leyes 24.557 y 26.773), conforme a la reglamentación dictada.

Dicha reglamentación (decreto 467/2014), establece la afiliación a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (que no puede rechazar la misma).

La obligación de asegurarse fue suspendida hasta tanto la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación y la Administración Federal de Ingresos Públicos dictaran la normativa necesaria. El 05 de septiembre de 2014 la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación, dictó la Resolución 224/2014 publicada en el Boletín Oficial del 11 de septiembre de 2014 (cuya vigencia comienza el 01 de noviembre de 2014). La misma aprueba los modelos de solicitud de afiliación y contrato de afiliación.

El empleador que pese a no haber suscripto el contrato de afiliación, hiciere pagos correspondientes al sistema de Riesgos del Trabajo, será asignado de oficio (por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación) a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo autorizada para operar (salvo que estuviere incluido en el registro de contratos rescindidos por falta de pago)

Cuando una misma persona emplee simultáneamente a trabajadores comprendidos en el Régimen General y en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para Empleados de Casas Particulares, el seguro de todos los dependientes utilizará el contrato tipo previsto para el Régimen General (Resolución 463/2009), pero respetando las peculiaridades de cada regimen.

Cuando un empleador que, inicialmente estuviere incluido únicamente en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para Empleados de Casas Particulares, posteriormente quedara encuadrado en el Régimen General, toda la cobertura (dependientes incluidos en el Régimen General y empleados incluidos en el Régimen Especial) será brindada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada en el Régimen Especial).

La cuota se abonará junto con las restantes cargas de la seguridad social.

En caso de trabajadores afectados por Incapacidad Laboral Temporaria, el empleador podrá abonar directamente la prestación dineraria correspondiente a la misma y el pago de los aportes y contribuciones de cargas sociales, mientras el vínculo laboral permanezca vigente. Dicho pago se hará por cuenta y orden de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, que deberá restituirlo dentro de los treinta días (en base a la remuneración mensual mínima que correspondiera a dicho empleado). Pero, si la asignación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo se hubiera hecho de oficio (por no haberse suscripto el contrato de afiliación), será obligatorio para el empleador este pago directo (salvo que comunique a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo su voluntad en contrario).

 

Licencias

El trabajador tiene derecho a las siguientes licencias:

 

a)     Licencia anual ordinaria (vacaciones) que variará conforme la antigüedad que tenga el dependiente al 31 de diciembre del año al que la misma corresponda. Deberá ser abonada antes del comienzo de su goce;

En el caso del personal sin retiro, cuando la trabajadora decida hacer uso de la licencia anual retirándose del lugar de trabajo o cuando así lo dispusiera el empleador, deberá otorgarse un incremento en la retribución de la licencia para reemplazar las prestaciones de habitación y manutención. Su monto será fijado por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y/o por las convenciones colectivas de trabajo (nunca menos del 30% del salario diario por cada día de licencia).

La extensión de esta licencia, conforme la antigüedad del empleado/a, es la siguiente:

a.1 Antigüedad mayor de seis meses y menor a cinco años: 14 días corridos;

a.2 Antigüedad mayor a cinco años pero que no exceda de diez años: 21 días corridos;

a.3 Antigüedad superior a diez años pero que no exceda de 20 años: 28 días corridos;

a.4 Antigüedad superior a 20 años: 35 días corridos.

A pedido del trabajador se pueden fraccionar en tanto se garantice un lapso continuo de goce no inferior a los 2/3 del lapso correspondiente conforme a la antigüedad.

La licencia debe comenzar un día lunes (o el subsiguiente hábil si éste fuere feriado).

Las fechas de su goce son decididas por el empleador (entre el 01 de noviembre y el 30 de marzo) y deben ser comunicadas con veinte días de anticipación.

El goce de estas licencias requiere que el trabajador haya prestado servicios durante un mínimo de seis meses en el año calendario o aniversario respectivo (con la regularidad propia de la modalidad correspondiente). Si no se diera esta condición la licencia será de un día por cada veinte días trabajados.

En el caso del personal con retiro, si no hubiere reunido el tiempo mínimo de prestación de servicios antes mencionado, el descanso remunerado se gozará conforme las siguientes pautas (la licencia comenzará el primer día semanal de trabajo habitual, o el siguiente hábil si fuera feriado).

·                     entre cuatro y siete semanas de trabajo: un día;

·                     entre ocho y once semanas de trabajo: dos días corridos;

·                     entre doce y quince semanas de trabajo: tres días corridos;

·                     entre 16 y 19 semanas de trabajo: cuatro días corridos;

·                     más de veinte semanas de trabajo: cinco días corridos

En cuanto a los montos que el trabajador debe percibir durante la licencia, en el supuesto que la prestación laboral se realizara durante determinados días de la semana, si bien la licencia tendrá la extensión antes mencionada, el cálculo se efectuará multiplicando el salario diario vigente al momento del otorgamiento por la cantidad de días que el trabajador hubiera debido prestar servicios durante la licencia.

 

b)    Licencia paga por cada enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio, cuya extensión variará (de tres a seis meses) conforme la antigüedad del trabajador (menor o mayor a cinco años);

 

c)     Por nacimiento de hijo para el trabajador varón (2 días corridos)

 

d)    Por maternidad: 45 días antes del parto y hasta 45 días posteriores. A opción de la trabajadora, se pueden reducir a 30 días los 45 anteriores al parto, acumulándose los 15 días disminuidos, al período posterior;

 

e)     Por matrimonio: 10 días corridos

 

f)     Por fallecimiento de cónyuge, conviviente, hijos o padres: 3 días corridos

 

g)    Por fallecimiento de hermano: 1 día

 

h)     Para rendir examen;

 

Enfermedad infectocontagiosa

En caso que el empleador/a o el empleado/a o algún integrante del grupo conviviente de cualquiera de ellos sufriera una enfermedad infectocontagiosa que, conforme acreditación medica, amerite el apartamiento temporario del empleado/a o de su grupo conviviente para evitar riesgos a la salud de las partes o de su grupo familiar se deben adoptar las medidas necesarias, a cargo del empleador.

Lógicamente, esto no es aplicable al caso en que el trabajador haya sido contratado para el cuidado del enfermo.

 

Protección de Maternidad y Matrimonio. Estabilidad

Embarazo

Notificado el embarazo con presentación de certificado médico del que surja la fecha de parto (o requerimiento de su comprobación por parte del empleador/a), la trabajadora gozará de estabilidad en su puesto.

El despido por causa del embarazo, da lugar a una indemnización agravada: un año de remuneraciones que se adicionan a las correspondientes al despido carente de justa causa.

El despido producido dentro de los siete meses y medios anteriores o posteriores a la fecha de parto, si no se ha invocado causa justificada o no se ha demostrado la invocada, se presume producido por causa de embarazo. (esta disposición es también aplicable al caso de interrupción del embarazo o de nacimiento sin vida).

Matrimonio

Igual indemnización percibirán el trabajador o la trabajadora despedidos por causa de matrimonio. Se presumirá que el despido obedece al matrimonio si fuera dispuesto sin invocación de causa (o no probándose la que se invoque) dentro de los tres meses anteriores o seis meses posteriores al matrimonio.

                                   Para que esta disposición sea aplicable, es indispensable que el matrimonio haya sido notificado al empleador. La notificación debe hacerse, necesariamente, tres meses antes o seis meses después del matrimonio (no puede hacerse fuera de estos plazos).

 

Ruptura del vínculo contractual

a)     Preaviso

La ruptura por la simple voluntad de las partes, requiere el otorgamiento de un preaviso (o su indemnización):

a.1 Por parte del trabajador: 10 días;

a.2 Por parte del empleador: 10 días si la antigüedad del trabajador fuera inferior al año y de 30 días si fuera superior.

El preaviso se computa a partir del primer día del mes siguiente a su notificación.

En caso del personal sin retiro el preaviso da derecho a una licencia de diez horas semanales para la búsqueda de un nuevo empleo.

Si el contrato fuera denunciado por el trabajador por injurias graves del empleador, éste deberá abonar, también, la indemnización substitutiva del preaviso.

b)    Extinción por mutuo acuerdo

Debe formalizarse ante la autoridad administrativa o judicial. También se presumirá cuando el comportamiento recíproco de las partes indique en forma indubitable la voluntad de extinguir la relación

c)     Renuncia del dependiente

Debe formalizarse por telegrama o carta documento, o ante la autoridad administrativa o judicial.

d)    Extinción por muerte del empleado/a

Genera para sus causahabientes una indemnización equivalente al 50% de la indemnización por antigüedad por despido incausado.

e)     Extinción por muerte del empleador/a (o de la persona para cuyo acompañamiento o asistencia personal se hubiere realizado la contratación)

Genera para el trabajador/a una indemnización equivalente al 50% de la indemnización por antigüedad por despido incausado.

Pero si la prestación de servicios continúa en beneficio de los familiares o convivientes del fallecido por un lapso superior a 30 días, se entiende que se continúa con éstos la relación laboral,  computándose a todos los efectos legales, la antigüedad en la relación preexistente.

f)     Extinción por abandono de trabajo

Requiere una intimación previa a reintegrarse al trabajo por un plazo que dependerá de las características de la relación pero que nunca será inferior a dos días.

g)    Por incapacidad física o mental del trabajador sobreviniente a la contratación

Genera derecho a una indemnización equivalente a la indemnización por antigüedad por despido incausado.

h)     Extinción del vínculo laboral por despido sin invocación de causa o por denuncia del contrato hecha por el trabajador por injuria grave cometida por el empleador

Genera la obligación de abonar la indemnización por antigüedad por despido incausado que equivale a un mes de sueldo por cada año de antigüedad, cuya base de cálculo será la mejor remuneración mensual, normal y habitual, del último año de servicios (o el menor tiempo que hubiera durado la vinculación), nunca inferior a un mes de sueldo

El plazo superior a tres meses se computa como equivalente a un año.

En el supuesto de ruptura del vínculo por decisión del trabajador/a fundada en injuria grave del empleador, se acumulará la indemnización substitutiva del preaviso.

 

Plazo para la desocupación de la habitación

En caso de extinción del contrato de trabajo, el personal sin retiro (y las personas que convivieran con el mismo sin tener una relación laboral propia), cuentan con un plazo de cinco días para desocupar y entregar en perfectas condiciones de higiene la habitación que ocupaban.

La ley no distingue entre las diversas causas de extinción del vínculo.

 

Régimen Jubilatorio

Se mantiene la inclusión de los empleados/as de casas particulares en el Régimen Especial de Seguridad Social, facultándose a la Administración Federal de Ingresos Públicos a modificar las contribuciones y aportes previsionales y de obras sociales.

 

Actualización de créditos

Los créditos de los trabajadores emergentes de relaciones laborales emergentes de esta normativa, deberán mantener su valor, desde que cada suma haya sido debida hasta su efectivo pago, conforme lo establezca el Tribunal competente.

 

Categorías profesionales

Las categorías y puestos de trabajo serán establecidas por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (que deberá crearse) o por convenio colectivo de trabajo.

Hasta que ello ocurra, las establecerá la autoridad de aplicación (por el momento el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social).

La Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares estará integrada por representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, del Ministerio de Desarrollo social, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de los empleadores y de las trabadoras/es.

Los representantes de los empleadores y de las trabajadoras/es serán designados a propuesta de las entidades más representativas de cada uno de ellos.

 

Vigencia

La ley no establece plazo especial para su entrada en vigencia, por lo que le son aplicables las disposiciones comunes. Habiendo sido publicada en el Boletín Oficial el viernes 12 de abril de 2013, su vigencia se ha iniciado el 21 de abril de 2013

Buenos Aires, 24 de abril de 2014.

(actualizado al 19 de febrero de 2016)

Carlos Oscar Lerner