Algunos puntos previstos en la ley 26.682 de “Medicina Prepaga

El 17 de mayo de 2011 entró en vigencia la ley 26.682 denominada de “Medicina Prepaga”.

Sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional (que deberá dictarse dentro de los 120 días contados a partir de la fecha antes indicada), existen algunos puntos que deben tenerse en cuenta.

La norma se refiere a las Empresas de Medicina Prepaga, indicando que son aquellas cuyo objeto consiste en “brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana” mediante sistemas de pagos de adhesión.

Pueden hacerlo a través de efectores propios o de terceros contratados para ello.

No están comprendidas en la ley las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles, fundaciones y obras sociales  sindicales, pero si están incluidos los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (entre los cuales están, obviamente, las obras sociales sindicales).

 

El Ministerio de Salud de la Nación, como autoridad de aplicación,

a)       confeccionará un Registro Nacional de Empresas de Medicina Prepaga y les otorgará la autorización para funcionar;

b)      autorizará y fizcalizará los modelos de contratos que celebren las Empresas de Medicina Prepaga con los usuarios;

c)       autorizará y revisará los valores de las cuotas y su incremento, los que – según dice la ley – deberán ser razonables. Estos valores pueden ser distintos según las franjas etarias, con una variación máxima (de la primera a la última) de hasta tres veces ;

d)      implementará un sistema de categorización de las Empresas de Medicina Prepaga y los mecanismos necesarios que permitan a los potenciales usuarios contar con información sobre la Empresa de Medicina Prepaga a escoger.

 

En relación a las PRESTACIONES, las Empresas de Medicina Prepaga deben, como mínimo cubrir el Plan Médico Obligatorio y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

Las coberturas parciales, solo se pueden ofrecer en relación a servicios odontológicos, emergencias médicas y traslados sanitarios de las personas.

También pueden ofrecer coberturas parciales aquellas empresas que desarrollen su actividad en una única y determinada localidad y que tengan menos de cinco mil usuarios.

Todos los planes (de cobertura parcial o no), deben explicar claramente las prestaciones cubiertas y las que no lo están.

Las prestaciones de emergencia, deberán brindarse (si hubiere discusión sobre su inclusión o no dentro del plan, la misma deberá resolverse posteriormente).

La calidad de los servicios contratados, deberá mantener una adecuada equivalencia durante toda la relación contractual.

 

La RESCISIÓN DEL CONTRATO celebrado, por parte del usuario, puede hacerse en cualquier momento y sin penalidad alguna, siendo suficiente el aviso con treinta días de anticipación.

En cambio, las Empresas de Medicina Prepaga solamente pueden rescindir el contrato cuando el mismo:

a)       hubiera incurrido en falsedad en su declaración jurada, ó

b)      incumpliera el pago de tres cuotas consecutivas (pero previamente deben constituirlo en mora, dándole un plazo de diez días para regularizar su situación).

 

Respecto de las CARENCIAS no pueden establecerse en relación a las prestaciones incluidas en el Plan Médico Obligatorio. Las carencias respecto de otras prestaciones, deben estar claramente explicitadas en el contrato y autorizadas por la Autoridad de Aplicación.

 

Las ENFERMEDADES PREEXISTENTES no  pueden ser causa de rechazo del pedido de admisión, pero pueden generar valores diferenciados en las cuotas, valores que deben estar autorizados por la Autoridad de Aplicación (la ley no es clara en este aspecto, pues dice, más adelante, que las enfermedades preexistentes no pueden dar lugar a cuotas diferenciadas).

 

La EDAD no puede ser causal de rechazo del pedido de admisión. En cuanto al incremento del valor de las cuotas en el caso de las personas mayores de 65 años, los porcentajes de dicho incremento deben ser definidos por la Autoridad de Aplicación. Pero, si la persona mayor de sesenta y cinco años, tiene una antigüedad mayor a diez años, no se podrá incrementar el valor de su cuota en razón de su edad.

 

El FALLECIMIENTO del titular, no importará la caducidad de los derechos del grupo familiar.

Cuando un usuario hubiere accedido a un plan de medicina prepaga en razón de su pertenencia a una empresa y posteriormente se desvinculara de la misma, se le deberán mantener las prestaciones del plan por un plazo de sesenta días, dentro del cual tendrá derecho a decidir el mantenimiento del vínculo, reconociéndosele la antigüedad que detentaba.

Carlos Oscar Lerner

22 de mayo de 2011