Cláusulas prohibidas en contratos comprendidos en la Ley de Defensa del Consumidor

La protección brindada por la Ley de Defensa del Consumidor, está referida a las personas (físicas o jurídicas) que reúnen las siguientes condiciones:

a)       efectúan contrataciones para su consumo final o beneficio propio, de su grupo familiar o social;

b)       dichas contrataciones son efectuadas a título oneroso;

c)       dichas contrataciones consisten en: c.1) la adquisición o locación de cosas muebles; ó c.2) la prestación de servicios; c.3) la adquisición de inmuebles nuevos o destinados a vivienda (incluidos los lotes de terreno adquiridos con dicha finalidad), siempre y cuando la oferta sea pública y dirigida a persona indeterminada.

En forma genérica, las personas protegidas se denominan “consumidores” o “usuarios”

Las normas que surgen de esta ley, obligan a las personas (físicas o jurídicas) que, en forma profesional (aunque fuere ocasional) produzcan, importen, distribuyan o comercialicen  cosas o presten servicios a las personas protegidas por la ley.

Están excluidos del ámbito de la ley, los contratos referidos a cosas usadas.

Están excluidos del ámbito de la ley los servicios de profesionales liberales que requieran, para el ejercicio de la profesión, título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales oficialmente reconocidos o autoridad facultada para ello. La publicidad que se haga de estos servicios, queda incluida en esta normativa.

Están expresamente excluidos de la protección legal, quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman, bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros (la ley sólo protege a consumidores “finales”).

 

Entre las normas protectoras, la ley considera inválidas, sin perjuicio de la validez del resto del contrato a aquellas cláusulas que:

a)       desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;

b)       importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor, o amplíen los derechos de la otra parte;

c)       impongan de cualquier forma una inversión de la carga probatoria en perjuicio del consumidor.

En particular, se consideran abusivas, aquellas cláusulas que:

·         confieran al proveedor el derecho exclusivo de interpretar el significado, alcance y cumplimiento  de las cláusulas contractuales y de las prestaciones respectivas;

·         Otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato;

·         Autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato, sin que medie incumplimiento del consumidor. En aquellos contratos pactados por tiempo indeterminado, es posible la rescisión sin causa, cuando se establezca que el proveedor debe notificar al consumidor con una anticipación razonable de acuerdo a la naturaleza y características del objeto de contrato;

·         Supediten la entrada en vigencia del contrato a un acto unilateral de aceptación por el proveedor, mientras que la voluntad del consumidor haya quedado irrevocablemente expresada con anterioridad;

·         Impongan al consumidor cualquier limitación en el ejercicio de acciones judiciales u otros recursos, o de cualquier manera condiciones el ejercicio de sus derechos, especialmente cuando:

1.       Se disponga que las acciones judiciales puedan entablarse en jurisdicción distinta del lugar del domicilio del consumidor al tiempo de la celebración del contrato, excepto cuando se disponga que la acción se entable en el lugar del domicilio real del consumidor al tiempo en que aquella se inicie;

2.       Se limiten los medios de prueba, o se imponga la inversión de la carga probatoria al consumidor;

3.       se limite la facultad de oponer excepciones, recusaciones u otros recursos;

·         Establezcan que cuando el consumidor se encuentre en mora, respecto de obligaciones previstas en el contrato, el proveedor pueda cancelar la misma por compensación con otras sumas que el consumidor hubiera suministrado al proveedor como consecuencia de otro contrato o de la provisión de otro producto o servicio, excepto cuando la compensación se encuentre establecida por normas legales especiales, en cuyo caso el proveedor deberá informarlo al consumidor en el contrato;

·         Excluyan o limiten la responsabilidad del proveedor por los daños causados al consumidor por el producto adquirido o el servicio prestado y/o respecto de cualquier resarcimiento o reembolso legalmente exigible;

·         Supediten el ejercicio de la facultad de resolución contractual por el consumidor, a la previa cancelación de las sumas adeudadas al proveedor;

·         Faculten al proveedor a suministrar otros productos o servicios no incluidos en el contrato, sin la previa y expresa aceptación por el consumidor y/o imponiéndole un plazo para comunicar que no los acepta;

·         Impongan al consumidor un representante o apoderado para que lo sustituya en el ejercicio de los derechos que emanan del contrato, sus accesorios, o en otros negocios jurídicos;

·         Infrinjan normas de protección del medio ambiente o posibiliten su violación.

En aquellos contratos incluidos en la ley, que apareciere cláusulas como las antes descriptas, ellas carecerán de validez, y los proveedores deberán eliminarlas de los respectivos instrumentos contractuales o bien, en caso que se tratare de contratos vigentes, deberán comunicar a los consumidores que las mismas se consideran eliminadas, aclarando que ello obedece a lo dispuesto por las Resoluciones 53/2003 de la Secretaría de Defensa de la Competencia y Defensa del Consumidor y 26/2003 de la Secretaría de Coordinación Técnica. El plazo para hacerlo vencerá el 31 de octubre de 2003 (así surge de la prórroga establecida en el artículo tercero de la Resolución 26/2003 de la Secretaría de Coordinación Técnica)

 

Buenos Aires, 14 de agosto de 2003

Carlos Oscar Lerner