Contratación de servicios de exhibición, promoción y venta de productos

 

El decreto 1694/2006 (Boletín Oficial del 27 de noviembre de 2006), reglamenta la actividad de las empresas de servicios eventuales y la contratación de trabajadores a través de las mismas.

 

Existe una diferencia esencial entre proporcionar trabajadores temporarios y brindar un servicio.

 

Pero el decreto antes aludido, regula también (en su artículo octavo), la prestación de ciertos servicios temporarios: exhibición, promoción o venta de productos (en ferias, congresos, conferencias, exposiciones o programaciones), aún en los casos en que los mismos no son cumplidos mediante personal provisto por empresas de servicios temporales.

 

Para la realización de estas actividades, la empresa deberá optar por:

a) contratarlos en forma directa, a través de alguna de las modalidades permitidas por la Ley de Contrato de Trabajo (entre las cuales, obviamente, se encuentran el Contrato Eventual y el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo modalidades que difieren de la contratación por tiempo indeterminado);

b) contratarlos a través de una empresa de servicios eventuales (dando cumplimiento a todas las disposiciones previstas por la ley para estos casos;

c) subcontratar el evento a través de terceras empresas dedicadas a la publicidad y promoción (no se trata de agencias de servicios eventuales). En este supuesto, el decreto establece que:

c.1. la empresa que recurra a este procedimiento, deberá cumplir las disposiciones previstas en el artículo 30, segundo párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo para los supuestos de subcontratación (“Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social".);

c.2. retener las contribuciones con destino a la Seguridad Social que deban efectuarse por los trabajadores destinados a esta actividad conforme las directivas que dicte al respecto la Administración Federal de Ingresos Públicos.

El artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo se refiere a la subcontratación de trabajos que hacen a la actividad normal y específica propia del establecimiento (al día de la fecha la jurisprudencia de los tribunales laborales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires  no es uniforme respecto de este tema). En muchos casos, este tipo de labores se realiza – habitualmente – fuera del establecimiento de quien contrata los servicios, por lo que la posibilidad de controlar qué personas concretas los cumplan, resulta difícil o imposible. Ello me lleva a pensar que la constitucionalidad de las normas dictadas para este supuesto es, por lo menos, discutible.

Carlos Oscar Lerner

Buenos Aires, 10 de diciembre de 2006