Comités Mixtos de Salud, Higiene y seguridad en el Empleo, en la Provincia de Buenos Aires

La ley 14.408 de la Provincia de Buenos Aires creó dentro del ámbito de la misma, los Comités Mixtos de Salud, Higiene y Seguridad en el Empleo. Fue reglamentada por el Decreto 801/2014 de fecha 07 de octubre de 2014, publicado el 31 de diciembre de 2014.

 

1. Empresas alcanzadas

Los Comités Mixtos deberán crearse en aquellas empresas, radicadas en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, que empleen a más de cincuenta trabajadores (la ley y el decreto reglamentario autorizan a la Autoridad de Aplicación a establecer otro criterio en función de condiciones de salud y seguridad propias de ciertas actividades o bien del índice de siniestralidad).

Se debe computar a los trabajadores incorporados por el empleador para dicho establecimiento o lugar de prestación de tareas (sin tener importancia que se trate de turnos rotativos ni la existencia de distintas tipologías contractuales. Nada se dice respecto de los trabajadores que presten servicios en el establecimiento provistos por terceros (se trate de empresas proveedoras de trabajadores eventuales o de tercerización de servicios).

Si bien la ley provincial utiliza el término “empresa” en mi modo de ver, se refiere a lo que el artículo sexto de la Ley de Contrato de Trabajo llama “establecimiento” pues de lo contrario podría caerse en interpretaciones absurdas, este criterio es coherente con lo dispuesto por la reglamentación.

Cuando el establecimiento emplee entre 10 (diez) y 49 (cuarenta y nueve trabajadores) el Comité Mixto será reemplazado por el Delegado Sindical con idénticas funciones y atribuciones que las previstas para el Comité Mixto. También este criterio puede ser modificado por la reglamentación. Si bien la ley nada decía respecto del representante del empleador en este caso (la empresa parecía quedar sin representante), el decreto reglamentario establece que la empresa debe designar un representante único que se reporte en forma directa al máximo nivel de dirección.

La obligación alcanza a toda empresa que cuente con un establecimiento radicado dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires, aún cuando el domicilio real, social o fiscal del empleador, se encuentre fuera del mismo.

La Autoridad de Aplicación es el Ministerio de Trabajo

 

2. Excepciones a la obligación de crear los Comités

Queda “salvada” la obligación de constituir los Comités, en los siguientes casos:

a) cuando se encuentren ya en funciones en virtud de Convenciones Colectivas de Trabajo o Acuerdos de Empresa;

b) cuando se concierten nuevos convenios colectivos o acuerdos de empresas que los contemplen, y dichos convenios o acuerdos sean homologados por la Autoridad Nacional competente;

c) cuando, por acuerdos sectoriales entre las cámaras empresarias y las organizaciones sindicales, con participación de las áreas técnicas del Ministerio de Trabajo, se determine su no conformación;

 

3. Finalidad y objeto de los Comités Mixtos

Están detallados en el artículo tercero de la ley. Ellos son:

3.1 Preservar la vida y la salud integral de los trabajadores en el medio ambiente laboral;

3.2 Velar por el cumplimiento de la normativa vigente, acuerdos y convenios colectivos y condenas judiciales en materia de salud, higiene y seguridad en el trabajo y reparación de la integridad psicofísica del trabajador;

3.3 Formular recomendaciones para mejorar la aplicación de la normativa vigente;

3.4 Participar de la formulación y del control de la ejecución de planes, programas y proyectos especiales de salud, higiene y seguridad en el trabajo;

3.5 Fomentar un clima de cooperación entre trabajadores y empleadores a fin de promover la salud; prevenir los riesgos laborales, reducir y evitar la siniestralidad, velar por alcanzar mejores condiciones y medio ambiente de trabajo y mejores prestaciones reparadoras por infortunios laborales;

3.6 Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que considere irregulares, a fin de que sean corregidos y sancionados;

3.7 Perseguir el cumplimiento de las condenas y sanciones que correspondan por incumplimiento del empleador y/o de la aseguradora de riesgos del trabajo;

3.8 Toda otra actividad tendiente al cumplimiento de los fines establecidos por la presente ley.

En esta norma se enuncian en forma no discriminada los fines de estos organismos y los medios de que disponen para alcanzarlos.

 

4. Inspecciones y relevamientos técnicos

Cuando se realicen inspecciones, evaluaciones y/o relevamientos técnicos en el establecimiento, se debe informar de los mismos al Comité, como también de sus resultados, recomendaciones y/o intimaciones que se practiquen por parte del Ministerio de Trabajo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o los Servicios de Medicina Legal, Seguridad e Higiene del Trabajador.

 

5. ¿Cómo se compondrán los Comités Mixtos?

Empleador y trabajadores estarán representados por igual número de miembros (titulares y suplentes), que durarán cuatro años en sus funciones y, de entre ellos, elegirán un Presidente y un Secretario: uno de ellos representará al empleador, el otro a los trabajadores, lo que se decidirá por acuerdo o – a falta de acuerdo – por sorteo.

La cantidad de integrantes resultará del acuerdo entre las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores y el Empleador (o de los acuerdos sectoriales que se suscriban), dicha cantidad nunca podrá superar la cantidad de delegados de personal titulares. Si no hubiere acuerdo, la determinación corresponderá a la Autoridad de Aplicación.

Los representantes de los trabajadores serán exclusivamente los delegados de personal ya electos conforme la ley 23.551.

El mandato de los representantes de los trabajadores durará mientras dure su calidad de delegado de personal.

También formarán parte del Comité Mixto los titulares de los servicios de Medicina Legal y Seguridad e Higiene de la Empresa, con la particularidad que contarán con voz pero no tendrán derecho a voto (salvo que sean designados como representantes del empleador, en cuyo caso contarán con voz y derecho a voto).

 

6.- Elección e inscripción de los miembros

6.1 Los representantes del empleador, serán elegidos por éste y deberán reportar directamente al nivel máximo de dirección.

6.2 La representación sindical de los trabajadores estará formada por “las mismas personas elegidas por los trabajadores de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 23.551 y modificatorias”.

Tanto los empleadores cuanto la representación sindical están obligados a inscribir el Comité ante el Ministerio de Trabajo, que llevará un Registro Provincial de los Comités Mixtos de Salud, Higiene y Seguridad, y publicará en su página web institucional, la conformación de los mismos y el período de mandato de sus autoridades.

 

7.- Funcionamiento

Los Comités Mixtos dictarán su propio reglamento.

Los puntos mínimos que deben contemplar estos reglamentos, serán:

7.1 derechos y obligaciones de los integrantes;

7.2 cantidad y tipo de sesiones (como mínimo una reunión mensual en días preestablecidos, pueden fijarse reuniones extraordinarias que deben ser notificadas con una anticipación mínima de tres días); c) competencias y funciones del Presidente y Secretarios;

7.3 mayorías especiales o consenso de partes para el caso de recomendaciones que involucren cambios (relacionados con la higiene y seguridad en el trabajo) en la organización del establecimiento;

Las reuniones tendrán lugar durante las horas de trabajo y se considerarán parte de la jornada laboral. Se realizarán dentro del establecimiento en lugares adecuados, pero solo podrán tratar temas vinculados a la seguridad e higiene del trabajo.

El quórum mínimo para sesionar será de un representante por el empleador y un representante por la parte trabajadora.

 

8.- Deberes del empleador

Además de los emergentes de la legislación vigente el empleador debe:

8.1 Facilitar la labor del Comité Mixto: proveerle recursos e información;

8.2 Informar al Comité Mixto, con una antelación no inferior a veinte (20) días hábiles, los cambios que proyecte introducir (cuando puedan incidir en el medio ambiente laboral y/o afectar la salud de los trabajadores o las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo);

8.3 Elaborar anualmente un programa, plan o proyecto anual para la prevención de riesgos, reducción de siniestralidad y mejora de las prestaciones reparadoras de infortunios laborales. Este plan debe ser elaborado en conjunto con el Comité Mixto. Aunque la ley no lo dice, obviamente requerirá algún tipo de intervención de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada.

 

9.- Las decisiones del Comité Mixto.

Se tomarán por simple mayoría de los miembros presentas y votantes (en caso de empate resuelve la autoridad administrativa), pero debe tenerse presente la posibilidad que el reglamento fije, para ciertos casos, mayorías especiales o consenso (ver anterior punto “7.3”).

Más allá de la formulación de las denuncias pertinentes a las autoridades competentes (para lo cual no es necesaria la autorización de esta ley), no queda claro qué tipo de decisiones pueda adoptar el Comité Mixto que resulte de cumplimiento obligatorio para el empleador.

 

10.- Penalidades

La ley establece dos tipos de infracciones:

10.1 graves: impedir u obstaculizar la conformación y/o funcionamiento de los Comités Mixtos;

10.2 no informar al Comité Mixto los cambios mencionados en el anterior punto “6.2” o no elaborar el programa anual aludido en el anterior punto “6.3”, cuando este incumplimiento hubiere afectado en forma directa la salud o seguridad de los trabajadores.

Estas infracciones darán lugar a apercibimientos o multas, siendo aplicable el procedimiento previsto por la ley 10.149 y su Decreto Reglamentario.

 

11. Plazo de creación de los Comités

Se deben crear, dentro de cada establecimiento, dentro de los 120 días de publicado el decreto (teniendo en cuenta la fecha de publicación, dicho plazo vencerá el 30 de abril de 2014). La creación se hará por acuerdo entre las organizaciones sindicales representativas y el empleador. En dicho acuerdo se consignará la cantidad y nombre de sus miembros (titulares y suplentes).

Dentro de este plazo tanto los empleadores cuanto las organizaciones sindicales podrán intimar a la otra parte (por un plazo mínimo de cinco días) para que designen sus representantes y conformar el Comité.

Si la organización sindical no diere respuesta, los empleadores quedarán excluidos de las sanciones

 

 

Buenos Aires 28 de enero de 2013.

(Actualizado al 31 de diciembre de 2014)

Carlos Oscar Lerner