El seguro de responsabilidad civil por Riesgos del Trabajo
Las prestaciones previstas por la Ley de Riesgos del Trabajo (24.557)
eximen al empleador de la responsabilidad que pueda caberle, frente a sus
trabajadores y derecho habientes, con fundamento en la legislación civil. Esta
liberación no se produce cuando existe dolo del empleador. Así lo dispone la
misma ley en su artículo 39.
Sin embargo, la jurisprudencia mayoritaria (en la actualidad casi
unánime), viene declarando la inconstitucionalidad de esta disposición.
Como consecuencia de ello, se hace lugar a las demandas con fundamento
en la responsabilidad civil. En general se condena también a la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo correspondiente.
Con fecha 28 de enero de 2011, la Superintendencia de Seguros de la
Nación dictó la Resolución 35.550 (publicada en el
Dicha cobertura no es absoluta y está sujeta a límites y condiciones.
1.
debe
ser contratada con una entidad autorizada por la Superintendencia de Seguros de
la Nación, para operar en este ramo;
2.
solo
cubre las contingencias previstas por el artículo sexto de la Ley de Riesgos
del Trabajo: accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (excluidos:
los causados por dolo del trabajador, fuerza mayor extraña al trabajo y las
incapacidades preexistentes a la iniciación de la relación);
3.
la
cobertura se limita a lo que corresponda en exceso de las prestaciones que
perciba o deba percibir el trabajador conforme la ley especial de riesgos del
trabajo. Es decir, no reemplaza a las prestaciones previstas por la
ley especial;
4.
no
será considerada enfermedad profesional la que sea consecuencia inmediata, o mediata
previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador. Es decir
que quedarán excluidas muchas enfermedades profesionales en las que el trabajo
haya actuado como concausa, teniendo su origen en la predisposición del
trabajador para adquirirlas (importancia del examen preocupacional y los
informes médicos sobre las consecuencias que, para la salud del postulante,
puedan tener las labores para las que se ofrece);
5.
no
estarán cubiertas aquellas enfermedades que tuvieran su origen con anterioridad
a la iniciación del contrato de trabajo (aunque sus consecuencias se
manifiesten o exterioricen durante la vigencia del mismo), salvo que, al
momento de la contratación de la póliza sean informadas al asegurador y se deje
constancia de las secuelas incapacitantes (en las condiciones particulares de
la póliza);
6.
no
se cubre el dolo o culpa grave del asegurado (o sus funcionarios o directivos
si se trata de una persona jurídica);
7.
quedan
excluidos los accidentes ocurridos por infracción a las leyes y reglamentos
sobre el régimen de trabajo de mujeres y menores;
8.
el
empleador debe contar con un contrato vigente con una Aseguradora de Riesgos
del Trabajo que cubra al trabajador damnificado;
9.
las
pólizas pactarán sumas máximas por trabajador (que se mantendrán cualquiera que
sea la cantidad de personas con derecho al reclamo);
10. el trabajador debe haber sido
declarado en la nómina del personal cubierto. Las altas deben ser informadas
con 48 horas de anticipación al inicio del contrato de trabajo, las bajas que se
hayan producido en cada período mensual, dentro de los 15 días siguientes.
Obviamente los trabajadores cubiertos deben estar declarados el los registros
pertinentes (Registro de Altas y Bajas en Materia de Seguridad Social y Sistema
de Cálculo de las Obligaciones de
11. salvo inclusión específica en las
condiciones particulares, no se encontrará cubierto el personal que trabaje por
cuenta de contratistas del asegurado (tercerizados);
12. no estarán cubiertas las personas
provistas por empresas de servicios eventuales;
13. los montos abonados a un trabajador
con motivo de un siniestro, disminuirán la suma máxima prevista para el mismo
(salvo el pago de una nueva prima);
14. en relación a los montos cubiertos,
existirá siempre una franquicia que será duplicada si el accidente o enfermedad
se hubieren producido como consecuencia del incumplimiento de normas de Higiene
y Seguridad del Trabajo;
15. también existen máximos para las
costas que debe soportar el asegurador;
16. en caso de demanda judicial, el
plazo para entregar notificar al asegurador la demanda, con remisión de la
cédula, copias y demás elementos integrantes de la notificación, es
sumamente exiguo: la obligación debe cumplirse, a más tardar el día
siguiente de recibida la notificación;
17. si, con anterioridad a la demanda
judicial, se hubiera producido un siniestro conocido por el asegurado, debe ser
denunciado ante la aseguradora dentro del tercer día corrido;
18. el asegurador puede asumir o
declinar la defensa (el silencio mantenido durante los dos días hábiles
posteriores a la recepción de la información mencionada en el punto anterior,
importa asumirla tácitamente);
Buenos Aires, 02 de abril de 2011