El seguro de responsabilidad civil por Riesgos del Trabajo

Las prestaciones previstas por la Ley de Riesgos del Trabajo (24.557) eximen al empleador de la responsabilidad que pueda caberle, frente a sus trabajadores y derecho habientes, con fundamento en la legislación civil. Esta liberación no se produce cuando existe dolo del empleador. Así lo dispone la misma ley en su artículo 39.

Sin embargo, la jurisprudencia mayoritaria (en la actualidad casi unánime), viene declarando la inconstitucionalidad de esta disposición.

Como consecuencia de ello, se hace lugar a las demandas con fundamento en la responsabilidad civil. En general se condena también a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo correspondiente.

Con fecha 28 de enero de 2011, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la Resolución 35.550 (publicada en el Boletín Oficial del 16 de febrero de 2011), que reglamenta la posibilidad de contratar seguros que cubran la Responsabilidad Civil por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en exceso a los riesgos amparados por la Ley de Riesgos del Trabajo (24.557).

Dicha cobertura no es absoluta y está sujeta a límites y condiciones.

1.         debe ser contratada con una entidad autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, para operar en este ramo;

2.         solo cubre las contingencias previstas por el artículo sexto de la Ley de Riesgos del Trabajo: accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (excluidos: los causados por dolo del trabajador, fuerza mayor extraña al trabajo y las incapacidades preexistentes a la iniciación de la relación);

3.         la cobertura se limita a lo que corresponda en exceso de las prestaciones que perciba o deba percibir el trabajador conforme la ley especial de riesgos del trabajo. Es decir, no reemplaza a las prestaciones previstas por la ley especial;

4.         no será considerada enfermedad profesional la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador. Es decir que quedarán excluidas muchas enfermedades profesionales en las que el trabajo haya actuado como concausa, teniendo su origen en la predisposición del trabajador para adquirirlas (importancia del examen preocupacional y los informes médicos sobre las consecuencias que, para la salud del postulante, puedan tener las labores para las que se ofrece);

5.         no estarán cubiertas aquellas enfermedades que tuvieran su origen con anterioridad a la iniciación del contrato de trabajo (aunque sus consecuencias se manifiesten o exterioricen durante la vigencia del mismo), salvo que, al momento de la contratación de la póliza sean informadas al asegurador y se deje constancia de las secuelas incapacitantes (en las condiciones particulares de la póliza);

6.         no se cubre el dolo o culpa grave del asegurado (o sus funcionarios o directivos si se trata de una persona jurídica);

7.         quedan excluidos los accidentes ocurridos por infracción a las leyes y reglamentos sobre el régimen de trabajo de mujeres y menores;

8.         el empleador debe contar con un contrato vigente con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo que cubra al trabajador damnificado;

9.         las pólizas pactarán sumas máximas por trabajador (que se mantendrán cualquiera que sea la cantidad de personas con derecho al reclamo);

10.    el trabajador debe haber sido declarado en la nómina del personal cubierto. Las altas deben ser informadas con 48 horas de anticipación al inicio del contrato de trabajo, las bajas que se hayan producido en cada período mensual, dentro de los 15 días siguientes. Obviamente los trabajadores cubiertos deben estar declarados el los registros pertinentes (Registro de Altas y Bajas en Materia de Seguridad Social y Sistema de Cálculo de las Obligaciones de la Seguridad Social, según corresponda) y la información estar respaldada por el Libro Especial de la Ley de Riesgos del Trabajo (artículo 52);

11.    salvo inclusión específica en las condiciones particulares, no se encontrará cubierto el personal que trabaje por cuenta de contratistas del asegurado (tercerizados);

12.    no estarán cubiertas las personas provistas por empresas de servicios eventuales;

13.    los montos abonados a un trabajador con motivo de un siniestro, disminuirán la suma máxima prevista para el mismo (salvo el pago de una nueva prima);

14.    en relación a los montos cubiertos, existirá siempre una franquicia que será duplicada si el accidente o enfermedad se hubieren producido como consecuencia del incumplimiento de normas de Higiene y Seguridad del Trabajo;

15.    también existen máximos para las costas que debe soportar el asegurador;

16.    en caso de demanda judicial, el plazo para entregar notificar al asegurador la demanda, con remisión de la cédula, copias y demás elementos integrantes de la notificación, es sumamente exiguo: la obligación debe cumplirse, a más tardar el día siguiente de recibida la notificación;

17.    si, con anterioridad a la demanda judicial, se hubiera producido un siniestro conocido por el asegurado, debe ser denunciado ante la aseguradora dentro del tercer día corrido;

18.    el asegurador puede asumir o declinar la defensa (el silencio mantenido durante los dos días hábiles posteriores a la recepción de la información mencionada en el punto anterior, importa asumirla tácitamente);

Buenos Aires, 02 de abril de 2011

 Carlos Oscar Lerner