Trabajo de Menores. Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente

 

La ley 26.390, publicada en el Boletín Oficial el día 25 de junio de 2008, ha introducido diversas modificaciones en el régimen de trabajo de los menores de edad.

Resulta importante tener presente los siguientes aspectos:

Edad mínima de admisión al trabajo

1.                  Como principio general se ha establecido como edad mínima de admisión al empleo, la de diez y seis años, prohibiéndose el trabajo, en todas sus formas, de los menores de dicha edad;

2.                  Constituye una excepción a este principio el trabajo en empresas cuyo titular sea el padre, madre o tutor del menor. En este caso es posible la incorporación al trabajo a partir de los catorce años, siempre y cuando:

2.1   la jornada no supere las tres horas diarias ni las quince horas semanales;

2.2   no se trate de tareas penosas y/o peligrosas y/o insalubres;

2.3   los menores cumplan con la asistencia escolar;

2.4   la empresa familiar en la que se desempeñe el menor, no sea contratista ni proveedora ni se encuentre económicamente subordinada a otra empresa;

2.5   se obtenga autorización de la autoridad administrativa;

Capacidad legal para celebrar contratos de trabajo sin requerir autorización de los padres.

3.                  Todas las personas tienen capacidad legal para celebrar un contrato de trabajo a partir de los diez y ocho años;

4.                  Pueden también celebrarlo, con autorización de sus padres, tutores o responsables, a partir de los diez y seis años. Esta autorización se presume cuando el adolescente vive independientemente de ellos (anteriormente la ley admitía esta posibilidad desde los catorce años);

Igualdad de remuneración.

5.                  La minoridad no constituye justificativo legal para el pago de salarios inferiores;

Jornada de trabajo.

6.                  La jornada de trabajo de los menores entre diez y seis y diez y ocho años, no puede superar las seis horas diarias o treinta y seis horas semanales, salvo el caso de contar con autorización previa administrativa (en cuyo supuesto puede extenderse hasta ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales);

7.                  Los menores de diez y ocho años, no pueden trabajar entre las 20:00 horas de un día y las 06:00 horas del día siguiente. Pero, cuando un establecimiento fabril desarrollare tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro horas del día, el lapso de prohibición se extenderá entre las 22:00 horas de un día y las 06:00 horas del día siguiente (siempre y cuando el menor sea mayor de diez y seis años);

8.                  Cuando la jornada de trabajo de menores de diez y ocho años, se desarrolle por la mañana y por la tarde se debe otorgar un descanso de dos horas al medio día salvo que, por la extensión de la jornada, las características de las labores  o los perjuicios que la interrupción pudiera ocasionar, se autorizare la adopción de horarios continuos, suprimiendo o reduciendo el período de descanso;

Trabajo a domicilio

9.                  No se pueden encomendar a los menores de diez y ocho años que se desempeñen en locales de una empresa, trabajos a domicilio;

Tareas penosas, riesgosas o insalubres

10.               No se puede ocupar a menores de diez y ocho años en tareas penosas, riesgosas o insalubres;

Vacaciones

11.               La duración de la licencia anual (vacaciones) de los menores, no puede ser inferior a quince días;

Accidentes

12.               Cuando un menor de diez y ocho años sufra un accidente cuya causa fuere alguna de las labores en las que se encuentra prohibida su ocupación, o realizada en infracción a los requisitos de la misma, se considerará que el accidente se ha producido por dolo del empleador.

13.               El empleador solamente podrá demostrar falta de responsabilidad si acreditara que el accidente obedeció a que el menor se encontraba circunstancialmente en un sitio de trabajo en el cual era ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador.

14.               Esta presunción es particularmente importante a los efectos de la Ley de Riesgos del Trabajo;

Servicio doméstico

15.               Tampoco pueden ser contratadas como empleadas de servicio doméstico las personas menores de diez y seis años (o que estuvieran emparentadas con el dueño de casa).

16.               Cuando menores de diez y seis años vivieran con sus padres empleados en el servicio doméstico, los menores no serán considerados como empleados en el mismo.

Trabajo agrario

17.               Las pautas antes mencionadas respecto de edad mínima e igualdad salarial, son también aplicables al Régimen del Trabajo Agrario

Contratos celebrados antes del 24 de junio de 2008

La prohibición de admitir en el empleo a menores de diez y seis años, no es aplicable a los contratos celebrados con anterioridad al 24 de junio de 2008 (fecha de promulgación de la ley).

Cláusula transitoria

La edad mínima de diez y seis años queda, transitoriamente disminuida a quince años, hasta el 25 de mayo del año 2010.

Buenos Aires, 04 de julio de 2008.

Carlos Oscar Lerner